REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°





PARTE ACTORA: CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.905.251,.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSÉ ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.521 y 51.146.-


PARTE DEMANDADA: C.A. ARMCO VENEZOLANA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, anotada bajo el Nro. 141.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADKIER VISCONTI, YYHEELING DAYANA VERA PINEDA y ASTRID BALDISSERA ARADAS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 Y 21.568, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1452-09


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.251, en contra de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 17 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente el recurso de apelación por las partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.251; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Empresa, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, por haber sido despedido sin el pago de estos conceptos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición hecha por las partes apelantes en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que fue reconocida la relación laboral que existió entre las partes, se debe verificar la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, horas extras, bono de alimentación y pago de días de descanso, solicitados en el libelo de la demanda, revisando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo a los fines de evitar violaciones al orden público y verificar si esta ajustada a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia .

DE LA APELACION

En fecha 12 y 15 de Enero de 2.009, la parte actora y la demandada, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, así como de la representación judicial de la demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en la motivación errónea en que incurrió el A Quo, este sentenciador valora favorablemente el conjunto de pruebas y posteriormente declara parcialmente con lugar la demanda, específicamente en el pago de horas extras y sábados y domingos trabajados y no se evidencia en la sentencia que señaló esas incidencias en el cálculo que se realizó de la antigüedad y en las utilidades, asimismo ordena a pagar una diferencia de los días de vacaciones interpretando erradamente el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este artículo prevee que al no disfrutar las vacaciones se debe repetir el pago de este concepto, así como también lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2.002 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo donde el trabajador debe disfrutar la totalidad de días hábiles que se hace por mandato de Ley criterio que debió acoger de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Otro vicio que adolece la sentencia es que una vez comprobado el despido injustificado del cual fue objeto mi representado se debió otorgar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por preaviso omitido lo cual dicho periodo debe computarse para la antigüedad, todos estas imprecisiones hacen ver una motivación errónea y así traigo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de el Magistrado Alberto Martíni Urdaneta por constituir un mal juzgamiento del tribunal, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se dicte una nueva sentencia en este caso, declarando con lugar el pago de todos y cada uno de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda. Es Todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho a la representación de la parte demandante quien expuso: Pasamos a ver punto por punto nuestra apelación de la sentencia: en primer lugar las vacaciones en la parte motiva de la sentencia establece que el actor cambia la solicitud pues alega que el trabajador nunca disfrutó vacaciones pero en la Audiencia de Juicio cambia diciendo que solo fueron unos días que no disfrutó, alegato nuevo que ni siquiera estaba precisado los días y los testigos también corroboraron este hecho sin precisar días exactos que se le deban al trabajador, por nuestra parte desde la prueba promovidas con la letra desde la J a la N se evidencia que existen días pagados y disfrutados por el trabajador superiores a los establecidos e la Convención Colectiva, condenándose a mi representada a un pago inmotivado, errando en la apreciación de las pruebas, solicitado a este tribunal dicte sentencia subsanando el error señalado.- Con respecto a las horas extras, la sentencia establece que mi representada no cumplió con el pago de este concepto ni de probarlas, hay una contradicción en lo señalado en la Audiencia de Juicio donde expuse que se pago en todo momento este concepto, pero señaló que por cuanto no se exhibió el libro correspondiente no demostramos el pago de las mismas, así en el folio 44, documental traída por la actora marcada “A44”, recibo en el cual se paga una hora extra, así como otros el “A47” folio 47, los libro de horas extras no se correspondían a esos periodos y no puede hablarse de una contradicción nuestra, ya que como se explicó, en los recibos existe un periodo que no está en los libros no habiendo contradicción, pues entonces, no fue que no se demostró las horas extras por ello solicito que revoque la sentencia en ese punto y se declare sin lugar la apreciación del pago de las horas extras. Hay otros conceptos como el bono de alimentación y los días de descanso, mi representada tiene pautada con los trabajadores un periodo de trabajo de 5 días a la semana y descanso los domingos y sábados, así esta en la Convención Colectiva, ratifico lo expuesto en la sentencia ya que no fue punto de la apelación de la actora y se descartan los periodos del 2.004 hacia atrás, debemos establecer que el punto a tratar es el trabajo en el 3er turno ya que se comienza el viernes en la noche y termina el día sábado, hay que determinar si realmente se trabaja el día sábado y si hay que pagarlo con un recargo, nuestra posición es que no se trabaja en día de descanso, pero la sentencia condenado a un pago por este concepto totalmente improcedente, si vemos el origen el sábado es descanso contractual, que no es igual al legal que es el domingo por lo que se debe establecer según la Ley que cuando se pactan este tipos de condiciones se debe dejar claro en que condiciones se pactan y en la Convención Colectiva no aparece como se debe pagar este día. Deriva igualmente el pago del bono de alimentación hay que establecer si el trabajador labora ese día adicional, nosotros alegamos que el trabajo es de 5 días de lunes a viernes igual que el anterior punto, pero la actora alega que se trabaja de martes a sábado, pero nosotros pagamos el beneficio de lunes a viernes por lo que es improcedente dicho pago. Para terminar por cuanto en la Convención Colectiva no establece el pago en ese día de descanso contractual no debe proceder el mismo, declarando en la definitiva sin lugar la demanda incoada por el actor, es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a revisar el cúmulo probatorio y a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para decidir este Juzgador la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en que una vez admitida la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 ejusdem. Asimismo, es deber y carga de la parte demandante probar los conceptos exorbitantes como horas extras, descansos y feriados trabajados. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que les fuera impuesta.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia de recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente; reconocidos por la parte actora surten valor probatorio de los cuales se evidencia los pagos que recibía el actor de los días sábados y domingos así como las horas extras canceladas y así se establece
Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes al folio 217 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- Documental reconocida por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran el cálculo del salario devengado por el actor y los pagos realizados concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-
EXHIBICION:
Solicitó la prueba de exhibición de los libros de vacaciones y horas extras llevados por la empresa desde los años 2.000 al 2.006, de los cuales solo exhibió el libro de vacaciones del año 2.006 y el de horas extras desde el año 2.004.
En el libro de horas extras desde el año 2.004 al 2.006 no se evidenció que el trabajador demandante haya laborado horas extras, sin embargo, existe una contradicción con los recibos de pago, donde aparecen pagos por dichas horas extras trabajadas, pero no aparece registrado en el libro, lo que hace presumir que en ese libro no están registrados la totalidad de las horas extras laboradas por lo trabajadores.
En el libro de vacaciones desde el año 2.006 en adelante no se evidencia ningún asiento donde aparezca el trabajador disfrutando sus vacaciones, sin que ello pueda permitir demostrar si hizo uso de su derecho, por lo que existe una presunción de que el trabajador no disfrutó completo su periodo vacacional, el cual es acordado mediante el acuerdo convencional del disfrute de vacaciones colectivas por los trabajadores.

TESTIMONIALES:
Solicitó la declaración de los ciudadanos: ZENON RAMÓN DURAN MEDINA, JOSÉ MUÑOZ, JAIME VAZQUE, JESÚS PÁEZ, HENRY FALCÓN, JESÚS FARIAS, JOSÉ CAMACARO, IVÁN PÉREZ, JOSÉ PÁEZ, ELIOBERTR APARICIO, ALFONSO HERNÁNDEZ, NERIO FUENTES, EDUAR SIERRA, JOSÉ PATINO, ALEXIS LEAL, ANGEL CALZADILLA, JOSÉ VALIENTE, FRANKLIN REVETTE y HUGO RAMÍREZ, OSCAR ROA. De los cuales rindieron declaración los ciudadanos ZENON RAMON DURAN MEDINA, JOSE MUÑOZ, HENRY FALCON, JESUS FARIAS, JOSE PÁEZ, ELIOBERT APARICIO, ALFONSO HERNDANDEZ JOSÉ PATIÑO y ALEXIS LEAL, por lo que en relación a los ciudadanos JAIME VASQUEZ, JESUS PAEZ, JOSE CAMACARO, IVAN PEREZ, NERIO FUENTES, EDUAR SIERRA, ANGEL CALZADILLA, JOSE VALIENTE, FRANKLIN REVETTE, HUGO RAMIREZ y OSCAR ROA, el Tribunal no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ZENON RAMON DURAN MEDINA, JOSE MUÑOZ, HENRY FALCON, JESUS FARIAS, JOSE PÁEZ, ELIOBERT APARICIO, ALFONSO HERNDANDEZ JOSÉ PATIÑO y ALEXIS LEAL, todos trabajadores activos de la empresa, fueron contestes en señalar que conocen al demandante, que fue compañero de trabajo, que el tercer turno abarca el día sábado que es día de descanso y comienza el viernes a las 11:00pm y termina el sábado a las 6:30am, que trabajaba horas extras sin especificar cuales, que la empresa les hizo firmar el libro de vacaciones y horas extras después del despido del actor, que la empresa da vacaciones colectivas desde el 12 o 15 de diciembre hasta la primera semana de enero, siendo imprecisos en el día en que salía de vacaciones el demandante, que los días sábados y domingos son de descanso y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Originales de recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente y folio 15 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; reconocidos por el actor procede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trabajador se evidencia los salarios percibidos por el trabajador en las fechas y con los conceptos que indican y así se establece
2.- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, reconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem del cual se evidencia el pago por prestaciones sociales por despido injustificado y los conceptos pagados y asi se establece.
3.- Original de listado de verificación de vacaciones cursantes a los folios 17 al 24 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; no desconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem del cual se evidencia el pago por concepto de vacaciones y así se establece
4.-Original de planilla de liquidación cursantes a los folios 134 y 135 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; no desconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem antes valorada favorablemente en el numeral 2º y así se deja establecido
5.- Copia simple de recibos de pagos cursantes a los folios 136 al 139 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; desconocidos en su oportunidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor probatorio por cuanto son copias simples no oponibles a la parte demandante y así se deja establecido
6.- Original de recibo de pago de utilidades cursantes a los folios 140 al 143 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente. no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandante, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de salario, utilidades y vacaciones.- Así se deja establecido.-
7.- Listado de planilla de bono alimentación cursantes a los folios 25 al 133 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal superior que el actor reconoció haber suscrito las planillas impugnadas y que recibía de la demandada una orden para hacer mercado en el Central Madeirense, por lo que, este tribunal le confiere valor probatorio solo a las documentales firmadas por el actor, a saber, las cursantes a los folios 25 al 30, folios 34, 35 y 37 folios 49, 56, 68, folios 80 al 92 folios 94 al 109, folios 111, 113, 115, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133 y este Tribunal desecha las documentales cursantes a los siguientes folios 31 al 33, folios 36 y 38, folios 39 al 48, folios 50 al 55, folios 57 al 67, folios 70 al 79, folios 93, 112, 110, 114, folios 116 al 118, folios 120, 122, 124, 126, 128, 130 y 132.- Así se deja establecido.-

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO
DECLARACION DE PARTE

De la declaración de parte de la demandante: El trabajador contestó a las preguntas realizadas por el tribunal de las cuales se evidenció lo siguiente: Que la vacaciones eran colectivas y le correspondía en el mes de diciembre y parte del mes de enero, que disfrutaba del periodo vacacional pero una semana después que los demás trabajadores, que le correspondían 4 semanas y solo le pagaban tres (3) y disfrutaba tres (3) semanas, está consciente de que le pagaban esas vacaciones pero no sabe cuantos días exactamente, con respecto al bono de alimentación dijo que se le daba un papel para acudir al Central Madeirense donde se le daba el mercado y el firmaba la hoja, pero nunca fue a los otros auto mercados como el criollito y así se deja establecido.
De la declaración de parte de la demandada: El apoderado judicial de la empresa respondió que con respecto al bono de alimentación se mandaba una relación al Central Madeirense, que dicha relación contenía el pago de los días efectivamente laborados y se le pagaba al auto mercado y ellos lo cambiaban por mercado, lo mismo que el cesta ticket. Con respecto a las vacaciones dice que el trabajador laboraba en el área de producción y el personal que quedaba era de mantenimiento, que el lapso de vacaciones del actor era el mismo de todo el grupo de mantenimiento y disfrutaba los mismos días y si quería solicitar esos días no debió ser tan impreciso, ya que comenzó diciendo nunca las disfrutó y ahora establece que solo fue por unos días, siendo impreciso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas parcialmente, horas extras y la incidencia de esas horas en su salario, días de descanso laborados y la incidencia salarial establecida en la Ley, también solicita que se le compute el tiempo del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en la antigüedad y por ultimo el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores en los días sábados, que son de descanso, cuando los trabajaba en el tercer turno, esta alzada resolverá punto por punto lo solicitado por el actor obviando el orden en que fueron solicitados los mismos.
Con respecto al cómputo del tiempo del lapso de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la antigüedad, debemos dejar claro y así lo acepta el trabajador, que su relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 8 de octubre de 2.006, tal como se desprende de su recibo de liquidación de prestaciones sociales reconocido por el mismo actor, donde se evidencia que se pagó en esa oportunidad el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es indemnizatorio y desplaza al supuesto de hecho establecido en el artículo 104 ejusdem, con respecto al preaviso, por lo cual el trabajador después de haber sido despedido, no pudo trabajar un lapso de tiempo adicional, aplicando, en consecuencia, el contenido indemnizatorio del artículo 125, antes mencionado, llamado preaviso sustitutivo, porque precisamente sustituye el preaviso del artículo 104ejusdem, debiendo declararse improcedente la solicitud y así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas por el último año trabajado, observa este Juzgador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa y reconocida por el trabajador, se desprende el pago de las vacaciones fraccionadas y siendo este pago superior al solicitado por el actor en su libelo, es por lo que se considera satisfecho el pago de las mismas e improcedente esta solicitud y así se decide.
Con respecto a los días de descanso los cuales solo están establecidos a partir del 2.004 en la Convención Colectiva de la empresa Armco Venezolana, C.A., acordando los días sábados y domingo como de descanso, es de hacer notar que el día sábado no esta considerado como día feriado en la Ley, siendo la voluntad de patrono y trabajadores acordado, lo cual quedó plasmado en la Convención Colectiva, siendo establecido el día sábado como día de descanso, por tanto, le corresponde el pago con la adición establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por ese día, siendo procedente el pago de los días sábados de descanso con el recargo antes señalado por haberlo trabajado.- Ahora bien para la fijación de los días sábados a cancelar, primero debe dejarse establecido que en la empresa se trabajaba 3 turnos rotativos, por lo que se debe tomar en cuenta que se trabajaba ese día solo cuando se trabajaba en el tercer turno que amanecía de viernes para sábado, por lo que los turnos 1º y 2º no tienen este privilegio, entonces, existiendo 3 turnos ROTATIVOS, considera prudente esta alzada que solo debe pagarse los días sábados señalados por el actor en su libelo los cuales están especificados en el folio 12 de su libelo de demanda y que sumados dan la cantidad de 80 días sábados, y en la revisión exhaustiva de la sentencia se observó que algunos días fueron pagados, descontándose y debiendo calcularse esos sábados con el salario respectivo de los meses en que fueron causados que explicaré en el siguiente recuadro:

Sábados Trabajados 2004 Sábados Trabajados 2005 Sábados Trabajados 2006
Mes Día Mes Día Mes Día
Feb 21 Sábado Feb 5 Sábado Mar 4 Sábado
Feb 28 Sábado Feb 12 Sábado Mar 11 Sábado
May 8 Sábado Feb 19 Sábado Mar 18 Sábado
May 15 Sábado Feb 26 Sábado Mar 25 Sábado
May 22 Sábado Mar 5 Sábado May 6 Sábado
May 29 Sábado Mar 12 Sábado May 13 Sábado
Jun 5 Sábado Mar 19 Sábado May 20 Sábado
Jun 12 Sábado Mar 26 Sábado May 27 Sábado
Jun 19 Sábado Abr 2 Sábado Jun 3 Sábado
Jun 26 Sábado Abr 9 Sábado Jun 10 Sábado
Ago 7 Sábado Abr 16 Sábado Jun 17 Sábado
Ago 14 Sábado Abr 23 Sábado Jul 1 Sábado
Ago 21 Sábado Abr 30 Sábado Jul 8 Sábado
Ago 28 Sábado Jun 4 Sábado Jul 15 Sábado
Sep 4 Sábado Jun 11 Sábado Jul 22 Sábado
Sep 11 Sábado Jun 18 Sábado Jul 29 Sábado
Sep 18 Sábado Jun 25 Sábado Ago 5 Sábado
Sep 25 Sábado Oct 1 Sábado Ago 12 Sábado
Nov 6 Sábado Oct 8 Sábado Ago 19 Sábado
Nov 13 Sábado Oct 15 Sábado Ago 26 Sábado
Nov 20 Sábado Oct 22 Sábado Sep 2 Sábado
Nov 27 Sábado Oct 29 Sábado Sep 9 Sábado
Dic 4 Sábado Nov 5 Sábado Sep 16 Sábado
Dic 11 Sábado Nov 12 Sábado Sep 23 Sábado
Dic 18 Sábado Nov 19 Sábado Sep 30 Sábado
2004 Nov 26 Sábado Oct 7 Sábado
Dic 3 Sábado 2006
Dic 10 Sábado
Dic 17 Sábado
2005




Total a pagar por días de descanso trabajados
Total de días 80
Total a cancelar 1.415,31
Total cancelado por empresa 552,67
TOTAL A PAGAR (BsF) 862,64



Con respecto a las horas extras solicitadas, el demandante presenta una relación de la cantidad de horas extras en su libelo, pero no fueron totalmente demostradas en el lapso probatorio, en cambio la empresa demandada dice que las horas extras fueron pagadas en su totalidad, pero no demuestra el pago de las mismas en el libro de horas extras, porque no aparece el demandante en ese libro, sin embargo, en algunos recibos de pagos si están reflejadas las horas extras, pero en el libro no, existiendo una contradicción en los dichos de la parte demandada; en vista de ello este juzgador en virtud del principio de favor in dubio pro operario que debe prevalecer en el trabajador por ser el débil jurídico, declara procedente el pago de las horas extras, tal y como las alega el actor en su libelo, donde solicita las horas no pagadas, es decir y entiende así este juzgador, que el trabajador accionante solo calcula las horas que no le fueron pagadas, las cuales aparecerán claramente reflejadas en el cuadro relativo al pago de la prestación de antigüedad y que se pagará la diferencia conforme al siguiente recuadro:




PAGOS HECHOS POR LA EMPRESA PAGADAS
mes año Semana Salario S Salario Diario recibid Descan trabaj Descan Pagado Cant Hr Hr Diurna Cant Hr Horas noctur Bono noctur Dia Feria Hr Extras Hr en Reclamo T Hr Extras Bono Asis Suplen-cia Salario diario x semana
Jun 1999 14 al 20 28 4,000 4,000
Jun 1999 21 al 27 28 4,000 4,000
Jun 1999 28 al 04 28 4,000 3,5 3,15 1 1 0 0,5 4,664
Jul 1999 05 al 11 28 4,000 4,000
Jul 1999 12 al 18 29,3333 4,190 8 10 10,5 0,5 6,901
Jul 1999 19 al 25 28 4,000 4 4,571
Jul 1999 26 al 01 28 4,000 0,5 4,071
Ago 1999 02 al 08 28 4,000 4,000
Ago 1999 09 al 15 28 4,000 0,5 4,071
Ago 1999 16 al 22 28 4,000 3,5 3,15 7 6,97 0 0 5,445
Ago 1999 23 al 29 28 4,000 4,000
Ago 1999 30 al 05 28 4,000 4,000
Sep 1999 06 al 12 28 4,000 4,000
Sep 1999 13 al 19 28 4,000 16 14,4 2 1,99 0 6,341
Sep 1999 20 al 26 28 4,000 0,5 4,071
Sep 1999 27 al 03 29,3335 4,191 8 6 6,29 0,5 6,303
Oct 1999 04 al 10 29,3335 4,191 8 35 36,7 10,571
Oct 1999 11 al 17 29,0667 4,152 6,4 0,5 5,138
Oct 1999 18 al 24 29,0667 4,152 4,152
Oct 1999 25 al 31 29,3335 4,191 8 0,5 5,405
Nov 1999 01 al 07 29,3335 4,191 8 27 28,3 9,374
Nov 1999 08 al 14 29,3335 4,191 8 5,333
Nov 1999 15 al 21 28 4,000 4,000
Nov 1999 22 al 28 28 4,000 4,000
Nov 1999 29 al 05 29,3335 4,191 12 10,8 8 6,876
Dic 1999 06 al 12 36,2121 5,173 9,8 10 12,9 8,421
Dic 1999 13 al 19 34,3 4,900 4,900
Dic 1999 20 al 26 34,3 4,900 4,900
Dic 1999 27 al 02 34,3 4,900 4,900
Ene 2000 03 al 09 34,3 4,900 9,8 6,300
Ene 2000 10 al 16 34,3 4,900 8,5 9,371 6,239
Ene 2000 17 al 23 34,3 4,900 4,900
Ene 2000 24 al 30 34,3 4,900 4,900
Ene 2000 31 al 06 34,3 4,900 0,5 4,971
Feb 2000 07 al 13 34,3 4,900 4,900
Feb 2000 14 al 20 34,3 4,900 4,900
Feb 2000 21 al 27 34,3 4,900 4,900
Feb 2000 28 al 05 34,3 4,900 0,5 4,971
Mar 2000 06 al 12 34,3 4,900 4,900
Mar 2000 13 al 19 34,3 4,900 0,5 4,971
Mar 2000 20 al 26 34,3 4,900 4,900
Mar 2000 27 al 02 34,3 4,900 1 1,103 0,5 5,129
Abr 2000 03 al 09 34,3 4,900 4,900
Abr 2000 10 al 16 35,9334 5,133 9,8 6,533
Abr 2000 17 al 23 34,3 4,900 0,5 4,971
Abr 2000 24 al 30 34,3 4,900 4,900
May 2000 01 al 07 35,6067 5,087 4,5 4,961 1 1,22 7,84 0,5 7,161
May 2000 08 al 14 34,3 4,900 4,900
May 2000 15 al 21 35,9334 5,133 9,8 0,5 6,605
May 2000 22 al 28 34,3 4,900 4,900
May 2000 29 al 04 34,3 4,900 0,5 4,971
Jun 2000 05 al 11 34,3 4,900 4,900
Jun 2000 12 al 18 34,3 4,900 0,5 1,757 5,222
Jun 2000 19 al 25 35,9334 5,133 9,8 4,9 3,514 7,735
Jun 2000 26 al 02 34,3 4,900 0,5 4,971
Jul 2000 03 al 09 34,3 4,900 4,900
Jul 2000 10 al 16 34,3 4,900 4,900
Jul 2000 17 al 23 34,3 4,900 4,900
Jul 2000 24 al 30 35,6068 5,087 7,84 3,514 6,709
Jul 2000 31 al 06 41,3234 5,903 11,27 0,5 2,021 7,873
Ago 2000 07 al 13 39,445 5,635 4,042 6,212
Ago 2000 14 al 20 39,445 5,635 0,5 1,011 5,851
Ago 2000 21 al 27 39,445 5,635 1 1,268 4,042 6,394
Ago 2000 28 al 03 41,3234 5,903 11,27 0,5 7,585
Sep 2000 04 al 10 39,445 5,635 5,635
Sep 2000 11 al 17 34,3 4,900 4,900
Sep 2000 18 al 24 34,3 4,900 4,900
Sep 2000 25 al 01 39,445 5,635 0,5 5,706
Oct 2000 02 al 08 41,3234 5,903 11,27 7,513
Oct 2000 09 al 15 39,445 5,635 5,635
Oct 2000 16 al 22 39,445 5,635 5,635
Oct 2000 23 al 29 69,5255 9,932 13,24 10 24,8 15,371
Oct 2000 30 al 05 39,445 5,635 5,635
Nov 2000 06 al 12 39,445 5,635 5,635
Nov 2000 13 al 19 39,445 5,635 5,635
Nov 2000 20 al 26 41,1941 5,885 5,885
Nov 2000 27 al 03 42,7644 6,109 9,416 1,5 7,669
Dic 2000 04 al 10 35,31 5,044 2,021 5,333
Dic 2000 18 al 24 41,1941 5,885 5,885
Dic 2000 25 al 31 41,1941 5,885 5,885
Ene 2001 01 al 07 41,1941 5,885 5,885
Ene 2001 08 al 14 41,1941 5,885 5,885
Ene 2001 15 al 21 41,1941 5,885 5,885
Ene 2001 22 al 28 41,1941 5,885 5,885
Ene 2001 29 al 04 41,1941 5,885 5,885
Feb 2001 05 al 11 41,1941 5,885 5,885
Feb 2001 12 al 18 41,1941 5,885 5,885
Feb 2001 19 al 25 43,4018 6,200 13,24 10 15,5 10,306
Feb 2001 26 al 04 41,23 5,890 5,890
Mar 2001 05 al 11 41,23 5,890 5,890
Mar 2001 12 al 18 41,23 5,890 5,890
Mar 2001 19 al 25 41,23 5,890 5,890
Mar 2001 26 al 01 41,23 5,890 5,890
Abr 2001 02 al 08 41,23 5,890 5,890
Abr 2001 09 al 15 41,23 5,890 5,890
Abr 2001 16 al 22 41,23 5,890 5,890
Abr 2001 23 al 29 41,23 5,890 5,890
Abr 2001 30 al 06 41,23 5,890 5,890
May 2001 07 al 13 41,23 5,890 5,890
May 2001 14 al 20 41,23 5,890 5,890
May 2001 21 al 27 41,23 5,890 5,890
May 2001 28 al 03 41,23 5,890 5,890
Jun 2001 04 al 10 46,7206 6,674 14,25 10 16,7 1,5 11,309
Jun 2001 11 al 17 44,38 6,340 6,340
Jun 2001 18 al 24 44,38 6,340 6,340
Jun 2001 25 al 01 44,38 6,340 6,340
Jul 2001 02 al 08 44,38 6,340 6,340
Jul 2001 09 al 15 44,38 6,340 6,340
Jul 2001 16 al 22 46,7206 6,674 14,25 1,5 8,925
Jul 2001 23 al 29 44,38 6,340 6,340
Jul 2001 30 al 05 44,38 6,340 6,340
Ago 2001 06 al 12 44,38 6,340 6,340
Ago 2001 13 al 19 44,38 6,340 6,340
Ago 2001 20 al 26 44,38 6,340 6,340
Ago 2001 27 al 02 44,38 6,340 6,340
Sep 2001 03 al 09 44,38 6,340 6,340
Sep 2001 10 al 16 44,38 6,340 6,340
Sep 2001 17 al 23 44,38 6,340 6,340
Sep 2001 24 al 30 46,72 6,674 14,25 10 16,7 10,11 12,538
Oct 2001 01 al 07 46,4567 6,637 12,67 0 1,5 8,661
Oct 2001 08 al 14 44,345 6,335 1,5 6,549
Oct 2001 15 al 21 44,1339 6,305 12,99 10 15,8 10,412
Oct 2001 22 al 28 51,2234 7,318 13,97 9,313
Oct 2001 29 al 04 48,8955 6,985 6,985
Nov 2001 05 al 11 51,5144 7,359 15,72 18 33,1 1,5 2,021 14,838
Nov 2001 12 al 18 51,2234 7,318 13,97 2,021 9,602
Nov 2001 19 al 25 48,8955 6,985 1,5 10,11 8,643
Nov 2001 26 al 02 51,5144 7,359 15,72 3 5,52 10,11 11,836
Dic 2001 03 al 09 51,2234 7,318 13,97 1,5 10,11 10,971
Dic 2001 10 al 16 48,8955 6,985 6,985
Dic 2001 17 al 23 48,8955 6,985 6,985
Dic 2001 24 al 30 48,8955 6,985 6,985
Dic 2001 31 al 06 48,8955 6,985 6,985
Ene 2002 07 al 13 48,8955 6,985 6,985
Ene 2002 14 al 20 48,8955 6,985 6,985
Ene 2002 21 al 27 48,8955 6,985 6,985
Ene 2002 28 al 03 48,8955 6,985 6,985
Feb 2002 04 al 10 51,5144 7,359 15,72 10 18,4 12,233
Feb 2002 11 al 17 48,8955 6,985 6,985
Feb 2002 18 al 24 48,8955 6,985 6,985
Feb 2002 25 al 03 48,8955 6,985 6,985
Mar 2002 04 al 10 48,8955 6,985 6,985
Mar 2002 11 al 17 48,8955 6,985 1,5 7,199
Mar 2002 18 al 24 48,8955 6,985 6,985
Mar 2002 25 al 31 51,2234 7,318 13,97 9,313
Abr 2002 01 al 07 53,48 7,640 7,640
Abr 2002 08 al 14 53,48 7,640 7,640
Abr 2002 15 al 21 53,48 7,640 7,640
Abr 2002 22 al 28 56,3081 8,044 17,18 10 20,1 1,5 13,585
Abr 2002 29 al 05 53,48 7,640 7,640
May 2002 06 al 12 53,48 7,640 7,640
May 2002 13 al 19 53,48 7,640 7,640
May 2002 20 al 26 56,3081 8,044 17,18 10 20,1 1,5 13,585
May 2002 27 al 02 53,48 7,640 7,640
Jun 2002 03 al 09 53,48 7,640 7,640
Jun 2002 10 al 16 53,48 7,640 7,640
Jun 2002 17 al 23 53,48 7,640 7,640
Jun 2002 24 al 30 53,48 7,640 7,640
Jul 2002 01 al 07 53,48 7,640 7,640
Jul 2002 08 al 14 53,48 7,640 7,640
Jul 2002 15 al 21 53,48 7,640 7,640
Jul 2002 22 al 28 53,48 7,640 7,640
Jul 2002 29 al 04 53,48 7,640 7,640
Ago 2002 05 al 11 53,48 7,640 7,640
Ago 2002 12 al 18 53,48 7,640 7,640
Ago 2002 19 al 25 53,48 7,640 7,640
Ago 2002 26 al 01 53,48 7,640 7,640
Sep 2002 02 al 08 53,48 7,640 7,640
Sep 2002 09 al 15 53,48 7,640 7,640
Sep 2002 16 al 22 53,48 7,640 7,640
Sep 2002 23 al 29 53,48 7,640 7,640
Sep 2002 30 al 06 53,48 7,640 7,640
Oct 2002 07 al 13 53,48 7,640 7,640
Oct 2002 14 al 20 53,48 7,640 7,640
Oct 2002 21 al 27 53,48 7,640 7,640
Oct 2002 28 al 03 53,48 7,640 7,640
Nov 2002 04 al 10 53,48 7,640 7,640
Nov 2002 11 al 17 53,48 7,640 7,640
Nov 2002 18 al 24 53,48 7,640 7,640
Nov 2002 25 al 01 53,48 7,640 7,640
Dic 2002 02 al 08 53,48 7,640 7,640
Dic 2002 09 al 15 53,48 7,640 7,640
Dic 2002 16 al 22 53,48 7,640 7,640
Dic 2002 23 al 29 53,48 7,640 7,640
Dic 2002 30 al 05 53,48 7,640 7,640
Ene 2003 06 al 12 53,48 7,640 7,640
Ene 2003 13 al 19 53,48 7,640 7,640
Ene 2003 20 al 26 53,48 7,640 7,640
Ene 2003 27 al 02 53,48 7,640 7,640
Feb 2003 03 al 09 53,48 7,640 7,640
Feb 2003 10 al 16 53,48 7,640 7,640
Feb 2003 17 al 23 53,48 7,640 7,640
Feb 2003 24 al 02 53,48 7,640 7,640
Mar 2003 03 al 09 53,48 7,640 7,640
Mar 2003 10 al 16 61,1234 8,732 16,67 1,5 2,021 11,616
Mar 2003 17 al 23 53,48 7,640 7,640
Mar 2003 24 al 30 61,1227 8,732 16,67 11,113
Mar 2003 31 al 06 58,345 8,335 10,11 9,779
Abr 2003 07 al 13 61,4706 8,782 18,75 10 22 14,597
Abr 2003 14 al 20 58,345 8,335 8,335
Abr 2003 21 al 27 63,9447 9,135 1,5 9,349
Abr 2003 28 al 04 66,9897 9,570 18,27 6,063 13,046
May 2003 05 al 11 63,9447 9,135 1,5 10,11 10,793
May 2003 12 al 18 66,9897 9,570 18,27 12,180
May 2003 19 al 25 66,9897 9,570 18,27 1,5 14,15 14,415
May 2003 26 al 01 63,9477 9,135 10,11 10,579
Jun 2003 02 al 08 67,3703 9,624 20,55 10 24,1 1,5 16,212
Jun 2003 09 al 15 66,9897 9,570 18,27 18,19 14,778
Jun 2003 16 al 22 63,9477 9,135 8,084 10,290
Jun 2003 23 al 29 51,955 7,422 7,422
Jun 2003 30 al 06 51,955 7,422 7,422
Jul 2003 07 al 13 189,358 27,051 27,051
Jul 2003 14 al 20 63,9477 9,135 9,135
Jul 2003 21 al 27 62,8059 8,972 8,972
Jul 2003 28 al 03 110,156 15,737 15,737
Ago 2003 04 al 10 113,201 16,172 18,27 18,782
Ago 2003 11 al 17 63,98 9,140 9,140
Ago 2003 18 al 24 110,156 15,737 15,737
Ago 2003 25 al 31 110,156 15,737 15,737
Sep 2003 01 al 07 59,035 8,434 8,434
Sep 2003 08 al 14 66,99 9,570 18,27 12,180
Sep 2003 15 al 21 63,945 9,135 9,135
Sep 2003 22 al 28 63,945 9,135 1,5 9,349
Sep 2003 29 al 05 66,99 9,570 18,27 12,180
Oct 2003 06 al 12 63,945 9,135 1,5 9,349
Oct 2003 13 al 19 66,99 9,570 18,27 12,180
Oct 2003 20 al 26 63,945 9,135 3,93 9,696
Oct 2003 27 al 02 63,945 9,135 3,93 9,696
Nov 2003 03 al 09 66,99 9,570 18,27 1,5 12,394
Nov 2003 10 al 16 59,9485 8,564 8,564
Nov 2003 17 al 23 66,99 9,570 18,27 12,180
Nov 2003 24 al 30 63,945 9,135 3,032 9,568
Dic 2003 01 al 07 66,99 9,570 18,27 1,5 12,394
Dic 2003 08 al 14 63,945 9,135 9,135
Dic 2003 15 al 21 63,945 9,135 9,135
Dic 2003 22 al 28 63,945 9,135 9,135
Dic 2003 29 al 04 63,945 9,135 9,135
Ene 2004 05 al 11 63,945 9,135 13,94 11,126
Ene 2004 12 al 18 67,3706 9,624 20,55 10 24,1 15,998
Ene 2004 19 al 25 66,99 9,570 18,27 12,180
Ene 2004 26 al 01 63,945 9,135 1,5 15,76 11,600
Feb 2004 02 al 08 63,945 9,135 11,94 10,841
Feb 2004 09 al 15 66,99 9,570 5,5 11,3 18,27 1,5 3,113 14,454
Feb 2004 16 al 22 88,445 12,635 9,135 5,5 15,64 15,38 18,371
Feb 2004 23 al 29 93,1831 13,312 9,135 28,43 30,01 10 33,3 2 2,432 28,352
Mar 2004 01 al 07 108,328 15,475 25,27 20,1 21,958
Mar 2004 08 al 14 88,445 12,635 2 13,76 14,886
Mar 2004 15 al 21 88,445 12,635 5,5 15,64 2,457 15,220
Mar 2004 22 al 28 92,6567 13,237 25,27 2 17,87 19,685
Mar 2004 29 al 04 88,445 12,635 12,635
Abr 2004 05 al 11 88,445 12,635 2 1,356 13,114
Abr 2004 12 al 18 92,6567 13,237 25,27 16,847
Abr 2004 19 al 25 92,6567 13,237 25,27 2 11,12 18,721
Abr 2004 26 al 02 92,6567 13,237 25,27 16,847
May 2004 03 al 09 88,445 12,635 12,635 12,635 2 17,87 17,279
May 2004 10 al 16 88,445 12,635 12,635 14,440
May 2004 17 al 23 88,445 12,635 12,635 2 13,9 16,711
May 2004 24 al 30 93,1831 13,312 12,635 28,43 10 33,3 18,37 26,556
May 2004 31 al 06 92,6567 13,237 12,635 25,27 2 18,937
Jun 2004 07 al 13 88,445 12,635 12,635 13,9 16,426
Jun 2004 14 al 20 93,1831 13,312 12,635 28,43 10 33,3 2 24,218
Jun 2004 21 al 27 92,6567 13,237 12,635 25,27 2,388 18,993
Jun 2004 28 al 04 92,6567 13,237 25,27 2 17,87 19,685
Jul 2004 05 al 11 88,445 12,635 148,035 11,94 14,341
Jul 2004 12 al 18 92,6567 13,237 25,27 2 17,69 19,659
Jul 2004 19 al 25 105,292 15,042 25,27 17,06 21,089
Jul 2004 26 al 01 88,445 12,635 2 12,921
Ago 2004 02 al 08 93,1831 13,312 12,635 28,43 10 33,3 23,932
Ago 2004 09 al 15 96,36 13,766 12,635 26,28 2 19,611
Ago 2004 16 al 22 104,58 14,940 12,635 16,745
Ago 2004 23 al 29 109,56 15,651 12,635 29,88 2 1,746 22,260
Ago 2004 30 al 05 104,58 14,940 12,635 16,745
Sep 2004 06 al 12 110,183 15,740 12,635 33,62 16 63 2 31,628
Sep 2004 13 al 19 109,56 15,651 12,635 29,88 21,725
Sep 2004 20 al 26 104,58 14,940 12,635 16,745
Sep 2004 27 al 03 110,183 15,740 33,62 7 27,5 24,478
Oct 2004 04 al 10 114,231 16,319 29,88 2 20,873
Oct 2004 11 al 17 104,58 14,940 14,940
Oct 2004 18 al 24 109,56 15,651 29,88 2 20,206
Oct 2004 25 al 31 104,58 14,940 14,940
Nov 2004 01 al 07 110,183 15,740 14,940 33,62 10 39,4 2 28,584
Nov 2004 08 al 14 109,56 15,651 14,940 29,88 22,054
Nov 2004 15 al 21 104,58 14,940 14,940 17,074
Nov 2004 22 al 28 109,56 15,651 14,940 29,88 22,054
Nov 2004 29 al 05 104,58 14,940 14,940 2 17,360
Dic 2004 06 al 12 104,58 14,940 14,940 10 37,4 22,410
Dic 2004 13 al 19 104,58 14,940 14,940 17,074
Dic 2004 20 al 26 104,58 14,940 14,940
Dic 2004 27 al 02 104,58 14,940 14,940
Ene 2005 03 al 09 107,568 15,367 17,93 17,928
Ene 2005 10 al 16 104,58 14,940 14,940
Ene 2005 17 al 23 109,56 15,651 29,88 19,920
Ene 2005 24 al 30 104,58 14,940 14,940
Ene 2005 31 al 06 110,183 15,740 14,940 33,62 10 39,4 28,298
Feb 2005 07 al 13 109,56 15,651 14,940 29,88 2 22,340
Feb 2005 14 al 20 113,58 16,226 14,940 18,360
Feb 2005 21 al 27 122,76 17,537 14,940 33,48 2 24,740
Feb 2005 28 al 06 117,18 16,740 16,740 19,131
Mar 2005 07 al 13 123,458 17,637 16,740 37,67 10 44,1 2 31,993
Mar 2005 14 al 20 122,76 17,537 16,740 33,48 24,711
Mar 2005 21 al 27 117,18 16,740 16,740 2 19,417
Mar 2005 28 al 03 117,18 16,740 16,740 19,131
Abr 2005 04 al 10 122,76 17,537 16,740 33,48 2 24,997
Abr 2005 11 al 17 117,18 16,740 16,740 19,131
Abr 2005 18 al 24 123,458 17,637 16,740 37,67 10 44,1 31,708
Abr 2005 25 al 01 122,76 17,537 16,740 33,48 6,278 25,608
May 2005 02 al 08 117,18 16,740 2 17,026
May 2005 09 al 15 122,76 17,537 33,48 22,320
May 2005 16 al 22 117,18 16,740 2 17,026
May 2005 23 al 29 123,458 17,637 37,67 10 44,1 29,316
May 2005 30 al 05 122,76 17,537 16,740 33,48 2 24,997
Jun 2005 06 al 12 117,18 16,740 16,740 19,131
Jun 2005 13 al 19 122,76 17,537 16,740 33,48 24,711
Jun 2005 20 al 26 117,18 16,740 16,740 19,131
Jun 2005 27 al 03 123,458 17,637 37,67 10 44,1 2 29,602
Jul 2005 04 al 10 123,76 17,680 33,48 22,463
Jul 2005 11 al 17 117,18 16,740 2 17,026
Jul 2005 18 al 24 117,18 16,740 16,740
Jul 2005 25 al 31 369,127 52,732 52,732
Ago 2005 01 al 07 122,76 17,537 33,48 153,8 22,320
Ago 2005 08 al 14 117,18 16,740 10,27 16,740
Ago 2005 15 al 21 117,18 16,740 16,740
Ago 2005 22 al 28 149,68 21,383 21,383
Ago 2005 29 al 04 134,68 19,240 19,240
Sep 2005 05 al 11 134,68 19,240 2 19,526
Sep 2005 12 al 18 141,093 20,156 38,48 25,653
Sep 2005 19 al 25 134,68 19,240 19,240
Sep 2005 26 al 02 134,68 19,240 19,240 21,989
Oct 2005 03 al 09 141,093 20,156 19,240 38,48 2 28,688
Oct 2005 10 al 16 134,68 19,240 19,240 21,989
Oct 2005 17 al 23 139,811 19,973 19,240 30,78 27,119
Oct 2005 24 al 30 134,68 19,240 19,240 21,989
Oct 2005 31 al 06 141,895 20,271 19,240 43,29 1 5,07 29,928
Nov 2005 07 al 13 141,093 20,156 19,240 38,48 19 95,7 42,079
Nov 2005 14 al 20 134,68 19,240 19,240 2 22,274
Nov 2005 21 al 27 141,895 20,271 19,240 43,29 29,204
Nov 2005 28 al 04 186,868 26,695 19,240 38,48 2 35,227
Dic 2005 05 al 11 134,68 19,240 19,240 21,989
Dic 2005 12 al 18 134,68 19,240 19,240 21,989
Dic 2005 19 al 25 134,68 19,240 19,240
Dic 2005 26 al 01 134,68 19,240 19,240
Ene 2006 02 al 08 134,68 19,240 19,240
Ene 2006 09 al 15 134,68 19,240 19,240
Ene 2006 16 al 22 134,68 19,240 19,240
Ene 2006 23 al 29 141,053 20,150 38,48 2 25,933
Ene 2006 30 al 05 134,68 19,240 19,240
Feb 2006 06 al 12 141,093 20,156 38,48 25,653
Feb 2006 13 al 19 144,68 20,669 20,669
Feb 2006 20 al 26 134,68 19,240 19,240
Feb 2006 27 al 05 152,18 21,740 21,740 24,846
Mar 2006 06 al 12 152,18 21,740 21,740 24,846
Mar 2006 13 al 19 159,427 22,775 21,740 43,48 32,092
Mar 2006 20 al 26 152,18 21,740 21,740 2 25,131
Mar 2006 27 al 02 160,333 22,905 48,92 10 57,3 38,073
Abr 2006 03 al 09 159,427 22,775 43,48 2 29,272
Abr 2006 10 al 16 152,18 21,740 21,740
Abr 2006 17 al 23 159,427 22,775 43,48 28,987
Abr 2006 24 al 30 152,18 21,740 21,740
May 2006 01 al 07 160,333 22,905 21,740 48,92 32,998
May 2006 08 al 14 159,427 22,775 21,740 43,48 20 114 48,360
May 2006 15 al 21 152,18 21,740 21,740 24,846
May 2006 22 al 28 160,333 22,905 21,740 48,92 32,998
May 2006 29 al 04 152,18 21,740 21,740 24,846
Jun 2006 05 al 11 152,18 21,740 21,740 24,846
Jun 2006 12 al 18 160,333 22,905 21,740 48,92 10 57,3 41,178
Jun 2006 19 al 25 152,18 21,740 21,740
Jun 2006 26 al 02 152,18 21,740 21,740 24,846
Jul 2006 03 al 09 160,333 22,905 21,740 1 11,6 48,92 3,034 20 115 51,020
Jul 2006 10 al 16 152,18 21,740 21,740 24,846
Jul 2006 17 al 23 152,18 21,740 21,740 24,846
Jul 2006 24 al 30 160,333 22,905 21,740 392,00 48,92 32,998
Jul 2006 31 al 06 152,18 21,740 21,740 24,846
Ago 2006 07 al 13 152,18 21,740 21,740 24,846
Ago 2006 14 al 20 180,633 25,805 21,740 48,92 10 64,5 45,114
Ago 2006 21 al 27 152,18 21,740 21,740 24,846
Ago 2006 28 al 03 152,18 21,740 24,540 25,246
Sep 2006 04 al 10 171,78 24,54 24,540 28,046
Sep 2006 11 al 17 180,983 25,855 24,540 55,22 10 64,6 46,482
Sep 2006 18 al 24 179,96 25,709 24,540 14,3 78,96 49,08 2 47,791
Sep 2006 25 al 01 180,02 25,717 24,540 49,08 36,234
Oct 2006 02 al 08 171,78 24,54 24,540 28,046


TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAS
Total de Horas 452
Total a cancelar 1.440,00
Total cancelado por empresa 167,06
TOTAL A PAGAR (BsF) 1.272,94


Con respecto a la diferencia reclamada por disfrute incompleto de las vacaciones anuales, de las pruebas analizadas por este juzgador se evidencia, que efectivamente la empresa no llevó en forma legal el libro de vacaciones de la empresa, no teniendo una prueba contundente esta alzada de haber disfrutado el trabajador las vacaciones en forma total y de las respuestas a las preguntas hechas en la declaración de partes en la Audiencia de Juicio, se evidencia que el patrono aceptara en forma clara que sí trabajó parte de su periodo de disfrute, asimismo de las deposiciones de los testigos los mismos son imprecisos en decir, si salía o no salía, el día que le correspondían las vacaciones e igualmente respecto de su reintegro al trabajo; en vista de ello, siendo carga del patrono demostrar si efectivamente salió en la fecha prevista para las vacaciones y su regreso, podemos concluir que al trabajador se debe pagar solo la diferencia de los días de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, tal como quedó evidenciado durante el proceso, en vista de que no fue probado suficientemente por el patrono que disfrutó el 100% de su periodo vacacional, amén de que la empresa demostró que el pago lo realizo hasta por encima de lo establecido en la Convención Colectiva, en consecuencia, se debe tomar los días que el trabajador en la oportunidad de la declaración de parte, respondió y aceptó, es decir una semana equivalente a 7 días con base al último salario integral devengado por el trabajador como indemnización por no haber disfrutado los días completos de vacaciones, para lo cual se debe tomar que el trabajador laboró siete 7 días más, que eran de vacaciones, por la cantidad de años trabajada es decir siete 7 años, da un total de 49 días, al ultimo salario normal devengado por el trabajador al termino de la relación laboral, que aparece en sus recibos de pago de BsF. 28,046 da un total a pagar por este concepto de BsF 1.374,25 y así se decide.

Con respecto al Beneficio de alimentación solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, solo con respecto a los días sábados laborados; es decir, aquellos que en la convención colectiva del 2.004 en adelante fueron declarados como tal, para lo cual haremos un cálculo de los mismos desde la entrada en vigencia de la convención colectiva del 2.004 hasta la terminación de la relación laboral, el 8 de Octubre de 2.006, excluyendo los sábados que coincidió con días feriados fijados en la convención colectiva; de una revisión exhaustiva a las actas del proceso se puede evidenciar que al trabajador no se le pagaba el beneficio de alimentación el día sábado cuando lo trabajaba, por lo que debe proceder su pago para salvaguardar el derecho del trabajador. Así las cosas, para el cálculo de este concepto y de la revisión al libelo de la demanda podemos establecer que trabajo los días sábados de mayo, junio, agosto, Septiembre, noviembre y Diciembre de 2.004, desde Febrero a abril, junio, octubre noviembre y diciembre de 2.005 y de marzo a octubre de 2.006, especificándolo en el siguiente recuadro:

Mes Año Total Sábado U.T. Bono de Alim Total a Pagar
May 2004 4 24,7 6,175 24,7
Jun 2004 4 24,7 6,175 24,7
Ago 2004 4 24,7 6,175 24,7
Sep 2004 4 24,7 6,175 24,7
Nov 2004 4 24,7 6,175 24,7
Dic 2004 3 24,7 6,175 18,525
Febr 2005 4 29,4 7,35 29,4
Mar 2005 4 29,4 7,35 29,4
Abril 2005 5 29,4 7,35 36,75
Jun 2005 4 29,4 7,35 29,4
Oct 2005 5 29,4 7,35 36,75
Nov 2005 4 29,4 7,35 29,4
Dic 2005 3 29,4 7,35 22,05
Mar 2006 4 33,6 8,4 33,6
May 2006 4 33,6 8,4 33,6
Jun 2006 3 33,6 8,4 25,2
Jul 2006 5 33,6 8,4 42
Ago 2006 4 33,6 8,4 33,6
Sep 2006 5 33,6 8,4 42
Oct 2006 1 33,6 8,4 8,4
78 TOTAL (BsF) 573,575


Una vez establecidos los días de descanso laborados y no pagados, las horas extras trabajadas y no pagadas, las mismas serán anexadas al salario del trabajador para establecer el salario normal, cabe destacar que el calculo del salario fue revisado en cada uno de los recibos de pago que consignaron las parte en la oportunidad correspondiente, por lo que a la vista se puede verificar los montos de los salarios pagados más el recargo de los días de descanso laborados y las horas extras, así que, para mejor comprensión lo detallamos en el anterior recuadro donde se especificaron las horas extras y a continuación se especifica el resumen del cálculo de los diferentes salarios devengados por el trabajador:

Mes Año Semana Salario diario x semana Salario normal diario Salario normal mensual
Jun 1999 14 al 20 4,000 4,221
Jun 1999 21 al 27 4,000
Jun 1999 28 al 04 4,664
Jul 1999 05 al 11 4,000 4,886 146,5816
Jul 1999 12 al 18 6,901
Jul 1999 19 al 25 4,571
Jul 1999 26 al 01 4,071
Ago 1999 02 al 08 4,000 4,303 129,0986
Ago 1999 09 al 15 4,071
Ago 1999 16 al 22 5,445
Ago 1999 23 al 29 4,000
Ago 1999 30 al 05 4,000
Sep 1999 06 al 12 4,000 5,179 155,3671
Sep 1999 13 al 19 6,341
Sep 1999 20 al 26 4,071
Sep 1999 27 al 03 6,303
Oct 1999 04 al 10 10,571 6,317 189,5005
Oct 1999 11 al 17 5,138
Oct 1999 18 al 24 4,152
Oct 1999 25 al 31 5,405
Nov 1999 01 al 07 9,374 5,917 177,5026
Nov 1999 08 al 14 5,333
Nov 1999 15 al 21 4,000
Nov 1999 22 al 28 4,000
Nov 1999 29 al 05 6,876
Dic 1999 06 al 12 8,421 5,780 173,4053
Dic 1999 13 al 19 4,900
Dic 1999 20 al 26 4,900
Dic 1999 27 al 02 4,900
Ene 2000 03 al 09 6,300 5,462 163,8611
Ene 2000 10 al 16 6,239
Ene 2000 17 al 23 4,900
Ene 2000 24 al 30 4,900
Ene 2000 31 al 06 4,971
Feb 2000 07 al 13 4,900 4,918 147,5357
Feb 2000 14 al 20 4,900
Feb 2000 21 al 27 4,900
Feb 2000 28 al 05 4,971
Mar 2000 06 al 12 4,900 4,975 149,2527
Mar 2000 13 al 19 4,971
Mar 2000 20 al 26 4,900
Mar 2000 27 al 02 5,129
Abr 2000 03 al 09 4,900 5,326 159,7857
Abr 2000 10 al 16 6,533
Abr 2000 17 al 23 4,971
Abr 2000 24 al 30 4,900
May 2000 01 al 07 7,161 5,707 171,2229
May 2000 08 al 14 4,900
May 2000 15 al 21 6,605
May 2000 22 al 28 4,900
May 2000 29 al 04 4,971
Jun 2000 05 al 11 4,900 5,707 171,2189
Jun 2000 12 al 18 5,222
Jun 2000 19 al 25 7,735
Jun 2000 26 al 02 4,971
Jul 2000 03 al 09 4,900 5,856 175,6929
Jul 2000 10 al 16 4,900
Jul 2000 17 al 23 4,900
Jul 2000 24 al 30 6,709
Jul 2000 31 al 06 7,873
Ago 2000 07 al 13 6,212 6,510 195,3115
Ago 2000 14 al 20 5,851
Ago 2000 21 al 27 6,394
Ago 2000 28 al 03 7,585
Sep 2000 04 al 10 5,635 5,285 158,5607
Sep 2000 11 al 17 4,900
Sep 2000 18 al 24 4,900
Sep 2000 25 al 01 5,706
Oct 2000 02 al 08 7,513 7,958 238,7362
Oct 2000 09 al 15 5,635
Oct 2000 16 al 22 5,635
Oct 2000 23 al 29 15,371
Oct 2000 30 al 05 5,635
Nov 2000 06 al 12 5,635 6,206 186,1761
Nov 2000 13 al 19 5,635
Nov 2000 20 al 26 5,885
Nov 2000 27 al 03 7,669
Dic 2000 04 al 10 5,333 5,747 172,4069
Dic 2000 18 al 24 5,885
Dic 2000 25 al 31 5,885
Ene 2001 01 al 07 5,885 5,885 176,5459
Ene 2001 08 al 14 5,885
Ene 2001 15 al 21 5,885
Ene 2001 22 al 28 5,885
Ene 2001 29 al 04 5,885
Feb 2001 05 al 11 5,885 6,991 209,7448
Feb 2001 12 al 18 5,885
Feb 2001 19 al 25 10,306
Feb 2001 26 al 04 5,890
Mar 2001 05 al 11 5,890 5,890 176,7000
Mar 2001 12 al 18 5,890
Mar 2001 19 al 25 5,890
Mar 2001 26 al 01 5,890
Abr 2001 02 al 08 5,890 5,890 176,7000
Abr 2001 09 al 15 5,890
Abr 2001 16 al 22 5,890
Abr 2001 23 al 29 5,890
Abr 2001 30 al 06 5,890
May 2001 07 al 13 5,890 5,890 176,7000
May 2001 14 al 20 5,890
May 2001 21 al 27 5,890
May 2001 28 al 03 5,890
Jun 2001 04 al 10 11,309 7,582 227,4646
Jun 2001 11 al 17 6,340
Jun 2001 18 al 24 6,340
Jun 2001 25 al 01 6,340
Jul 2001 02 al 08 6,340 6,857 205,7094
Jul 2001 09 al 15 6,340
Jul 2001 16 al 22 8,925
Jul 2001 23 al 29 6,340
Jul 2001 30 al 05 6,340
Ago 2001 06 al 12 6,340 6,340 190,2000
Ago 2001 13 al 19 6,340
Ago 2001 20 al 26 6,340
Ago 2001 27 al 02 6,340
Sep 2001 03 al 09 6,340 7,889 236,6834
Sep 2001 10 al 16 6,340
Sep 2001 17 al 23 6,340
Sep 2001 24 al 30 12,538
Oct 2001 01 al 07 8,661 8,384 251,5227
Oct 2001 08 al 14 6,549
Oct 2001 15 al 21 10,412
Oct 2001 22 al 28 9,313
Oct 2001 29 al 04 6,985
Nov 2001 05 al 11 14,838 11,230 336,8977
Nov 2001 12 al 18 9,602
Nov 2001 19 al 25 8,643
Nov 2001 26 al 02 11,836
Dic 2001 03 al 09 10,971 7,782 233,4689
Dic 2001 10 al 16 6,985
Dic 2001 17 al 23 6,985
Dic 2001 24 al 30 6,985
Dic 2001 31 al 06 6,985
Ene 2002 07 al 13 6,985 6,985 209,5521
Ene 2002 14 al 20 6,985
Ene 2002 21 al 27 6,985
Ene 2002 28 al 03 6,985
Feb 2002 04 al 10 12,233 8,297 248,9090
Feb 2002 11 al 17 6,985
Feb 2002 18 al 24 6,985
Feb 2002 25 al 03 6,985
Mar 2002 04 al 10 6,985 7,621 228,6213
Mar 2002 11 al 17 7,199
Mar 2002 18 al 24 6,985
Mar 2002 25 al 31 9,313
Abr 2002 01 al 07 7,640 8,829 264,8716
Abr 2002 08 al 14 7,640
Abr 2002 15 al 21 7,640
Abr 2002 22 al 28 13,585
Abr 2002 29 al 05 7,640
May 2002 06 al 12 7,640 9,126 273,7895
May 2002 13 al 19 7,640
May 2002 20 al 26 13,585
May 2002 27 al 02 7,640
Jun 2002 03 al 09 7,640 7,640 229,2000
Jun 2002 10 al 16 7,640
Jun 2002 17 al 23 7,640
Jun 2002 24 al 30 7,640
Jul 2002 01 al 07 7,640 7,640 229,2000
Jul 2002 08 al 14 7,640
Jul 2002 15 al 21 7,640
Jul 2002 22 al 28 7,640
Jul 2002 29 al 04 7,640
Ago 2002 05 al 11 7,640 7,640 229,2000
Ago 2002 12 al 18 7,640
Ago 2002 19 al 25 7,640
Ago 2002 26 al 01 7,640
Sep 2002 02 al 08 7,640 7,640 229,2000
Sep 2002 09 al 15 7,640
Sep 2002 16 al 22 7,640
Sep 2002 23 al 29 7,640
Sep 2002 30 al 06 7,640
Oct 2002 07 al 13 7,640 7,640 229,2000
Oct 2002 14 al 20 7,640
Oct 2002 21 al 27 7,640
Oct 2002 28 al 03 7,640
Nov 2002 04 al 10 7,640 7,640 229,2000
Nov 2002 11 al 17 7,640
Nov 2002 18 al 24 7,640
Nov 2002 25 al 01 7,640
Dic 2002 02 al 08 7,640 7,640 229,2000
Dic 2002 09 al 15 7,640
Dic 2002 16 al 22 7,640
Dic 2002 23 al 29 7,640
Dic 2002 30 al 05 7,640
Ene 2003 06 al 12 7,640 7,640 229,2000
Ene 2003 13 al 19 7,640
Ene 2003 20 al 26 7,640
Ene 2003 27 al 02 7,640
Feb 2003 03 al 09 7,640 7,640 229,2000
Feb 2003 10 al 16 7,640
Feb 2003 17 al 23 7,640
Feb 2003 24 al 02 7,640
Mar 2003 03 al 09 7,640 9,558 286,7289
Mar 2003 10 al 16 11,616
Mar 2003 17 al 23 7,640
Mar 2003 24 al 30 11,113
Mar 2003 31 al 06 9,779
Abr 2003 07 al 13 14,597 11,332 339,9541
Abr 2003 14 al 20 8,335
Abr 2003 21 al 27 9,349
Abr 2003 28 al 04 13,046
May 2003 05 al 11 10,793 11,992 359,7523
May 2003 12 al 18 12,180
May 2003 19 al 25 14,415
May 2003 26 al 01 10,579
Jun 2003 02 al 08 16,212 11,225 336,7501
Jun 2003 09 al 15 14,778
Jun 2003 16 al 22 10,290
Jun 2003 23 al 29 7,422
Jun 2003 30 al 06 7,422
Jul 2003 07 al 13 27,051 15,224 456,7152
Jul 2003 14 al 20 9,135
Jul 2003 21 al 27 8,972
Jul 2003 28 al 03 15,737
Ago 2003 04 al 10 18,782 14,849 445,4601
Ago 2003 11 al 17 9,140
Ago 2003 18 al 24 15,737
Ago 2003 25 al 31 15,737
Sep 2003 01 al 07 8,434 10,256 307,6671
Sep 2003 08 al 14 12,180
Sep 2003 15 al 21 9,135
Sep 2003 22 al 28 9,349
Sep 2003 29 al 05 12,180
Oct 2003 06 al 12 9,349 10,231 306,9161
Oct 2003 13 al 19 12,180
Oct 2003 20 al 26 9,696
Oct 2003 27 al 02 9,696
Nov 2003 03 al 09 12,394 10,677 320,2982
Nov 2003 10 al 16 8,564
Nov 2003 17 al 23 12,180
Nov 2003 24 al 30 9,568
Dic 2003 01 al 07 12,394 9,787 293,6057
Dic 2003 08 al 14 9,135
Dic 2003 15 al 21 9,135
Dic 2003 22 al 28 9,135
Dic 2003 29 al 04 9,135
Ene 2004 05 al 11 11,126 12,726 381,7814
Ene 2004 12 al 18 15,998
Ene 2004 19 al 25 12,180
Ene 2004 26 al 01 11,600
Feb 2004 02 al 08 10,841 18,004 540,1348
Feb 2004 09 al 15 14,454
Feb 2004 16 al 22 * 18,371
Feb 2004 23 al 29 * 28,352
Mar 2004 01 al 07 21,958 16,877 506,3006
Mar 2004 08 al 14 14,886
Mar 2004 15 al 21 15,220
Mar 2004 22 al 28 19,685
Mar 2004 29 al 04 12,635
Abr 2004 05 al 11 13,114 16,382 491,4656
Abr 2004 12 al 18 16,847
Abr 2004 19 al 25 18,721
Abr 2004 26 al 02 16,847
May 2004 03 al 09 * 17,279 18,785 563,5443
May 2004 10 al 16 * 14,440
May 2004 17 al 23 * 16,711
May 2004 24 al 30 * 26,556
May 2004 31 al 06 * 18,937
Jun 2004 07 al 13 * 16,426 19,831 594,9158
Jun 2004 14 al 20 * 24,218
Jun 2004 21 al 27 * 18,993
Jun 2004 28 al 04 19,685
Jul 2004 05 al 11 14,341 17,002 510,0700
Jul 2004 12 al 18 19,659
Jul 2004 19 al 25 21,089
Jul 2004 26 al 01 12,921
Ago 2004 02 al 08 * 23,932 19,859 595,7593
Ago 2004 09 al 15 * 19,611
Ago 2004 16 al 22 * 16,745
Ago 2004 23 al 29 * 22,260
Ago 2004 30 al 05 * 16,745
Sep 2004 06 al 12 * 31,628 23,644 709,3147
Sep 2004 13 al 19 * 21,725
Sep 2004 20 al 26 * 16,745
Sep 2004 27 al 03 24,478
Oct 2004 04 al 10 20,873 17,740 532,1906
Oct 2004 11 al 17 14,940
Oct 2004 18 al 24 20,206
Oct 2004 25 al 31 14,940
Nov 2004 01 al 07 * 28,584 21,425 642,7615
Nov 2004 08 al 14 * 22,054
Nov 2004 15 al 21 * 17,074
Nov 2004 22 al 28 * 22,054
Nov 2004 29 al 05 * 17,360
Dic 2004 06 al 12 * 22,410 17,341 520,2321
Dic 2004 13 al 19 * 17,074
Dic 2004 20 al 26 14,940
Dic 2004 27 al 02 14,940
Ene 2005 03 al 09 17,928 19,205 576,1581
Ene 2005 10 al 16 14,940
Ene 2005 17 al 23 19,920
Ene 2005 24 al 30 14,940
Ene 2005 31 al 06 * 28,298
Feb 2005 07 al 13 * 22,340 21,143 634,2857
Feb 2005 14 al 20 * 18,360
Feb 2005 21 al 27 * 24,740
Feb 2005 28 al 06 * 19,131
Mar 2005 07 al 13 * 31,993 23,813 714,4012
Mar 2005 14 al 20 * 24,711
Mar 2005 21 al 27 * 19,417
Mar 2005 28 al 03 * 19,131
Abr 2005 04 al 10 * 24,997 25,361 760,8342
Abr 2005 11 al 17 * 19,131
Abr 2005 18 al 24 * 31,708
Abr 2005 25 al 01 * 25,608
May 2005 02 al 08 17,026 22,137 664,1095
May 2005 09 al 15 22,320
May 2005 16 al 22 17,026
May 2005 23 al 29 29,316
May 2005 30 al 05 * 24,997
Jun 2005 06 al 12 * 19,131 23,144 694,3226
Jun 2005 13 al 19 * 24,711
Jun 2005 20 al 26 * 19,131
Jun 2005 27 al 03 29,602
Jul 2005 04 al 10 22,463 27,240 817,2075
Jul 2005 11 al 17 17,026
Jul 2005 18 al 24 16,740
Jul 2005 25 al 31 52,732
Ago 2005 01 al 07 22,320 19,285 578,5371
Ago 2005 08 al 14 16,740
Ago 2005 15 al 21 16,740
Ago 2005 22 al 28 21,383
Ago 2005 29 al 04 19,240
Sep 2005 05 al 11 19,526 21,602 648,0572
Sep 2005 12 al 18 25,653
Sep 2005 19 al 25 19,240
Sep 2005 26 al 02 * 21,989
Oct 2005 03 al 09 * 28,688 25,942 778,2692
Oct 2005 10 al 16 * 21,989
Oct 2005 17 al 23 * 27,119
Oct 2005 24 al 30 * 21,989
Oct 2005 31 al 06 * 29,928
Nov 2005 07 al 13 * 42,079 32,196 965,8804
Nov 2005 14 al 20 * 22,274
Nov 2005 21 al 27 * 29,204
Nov 2005 28 al 04 * 35,227
Dic 2005 05 al 11 * 21,989 20,614 618,4286
Dic 2005 12 al 18 * 21,989
Dic 2005 19 al 25 19,240
Dic 2005 26 al 01 19,240
Ene 2006 02 al 08 19,240 20,579 617,3600
Ene 2006 09 al 15 19,240
Ene 2006 16 al 22 19,240
Ene 2006 23 al 29 25,933
Ene 2006 30 al 05 19,240
Feb 2006 06 al 12 25,653 22,602 678,0572
Feb 2006 13 al 19 20,669
Feb 2006 20 al 26 19,240
Feb 2006 27 al 05 * 24,846
Mar 2006 06 al 12 * 24,846 30,036 901,0669
Mar 2006 13 al 19 * 32,092
Mar 2006 20 al 26 * 25,131
Mar 2006 27 al 02 38,073
Abr 2006 03 al 09 29,272 25,435 763,0428
Abr 2006 10 al 16 21,740
Abr 2006 17 al 23 28,987
Abr 2006 24 al 30 21,740
May 2006 01 al 07 * 32,998 32,810 984,2896
May 2006 08 al 14 * 48,360
May 2006 15 al 21 * 24,846
May 2006 22 al 28 * 32,998
May 2006 29 al 04 * 24,846
Jun 2006 05 al 11 * 24,846 28,152 844,5740
Jun 2006 12 al 18 * 41,178
Jun 2006 19 al 25 21,740
Jun 2006 26 al 02 * 24,846
Jul 2006 03 al 09 * 51,020 31,711 951,3313
Jul 2006 10 al 16 * 24,846
Jul 2006 17 al 23 * 24,846
Jul 2006 24 al 30 * 32,998
Jul 2006 31 al 06 * 24,846
Ago 2006 07 al 13 * 24,846 30,013 900,3848
Ago 2006 14 al 20 * 45,114
Ago 2006 21 al 27 * 24,846
Ago 2006 28 al 03 * 25,246
Sep 2006 04 al 10 * 28,046 39,638 1189,1481
Sep 2006 11 al 17 * 46,482
Sep 2006 18 al 24 * 47,791
Sep 2006 25 al 01 * 36,234
Oct 2006 02 al 08 * 28,046 28,046
Oct 2006 09 al 14 * 28,046


Una vez establecidos los diferentes tipos de salario, normal e integral, detallados diaria y mensualmente, debido a la gran cantidad de diferencias en las horas extras, descansos trabajados, bono nocturno, pasamos a continuación a hacer el cálculo de la prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre esa prestación, no sin antes especificar que para la incidencia de bono vacacional y utilidades se tomaron los valores establecidos para los mismo en la Convención Colectiva, lo que equivale a decir que, para el bono vacacional la empresa debió otorgar según las convenciones colectivas de 1.997, 2.000, 2003 y 2.004 a 2.007 en sus cláusulas 65, 60 y 60, respectivamente, dando un total de 35 días por este concepto y para las utilidades las cláusulas 68, 63 y 63 obligan a la empresa a un pago de 110 días, los cuales se plasman para formar el salario integral, en el siguiente recuadro:

M año Salario diario x semana Salario normal diario Salario normal mensual Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Dìas adic. Prestaciones sin interes Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa
Jun 1999 4,000 4,221 24,84 2,07
Jul 1999 4,000 4,886 146,582 23 1,916667
Ago 1999 4,000 4,303 129,099 21,03 1,7525
Sep 1999 4,000 5,179 155,367 21,12 1,76
Oct 1999 10,571 6,317 189,501 0,6141 1,9301 8,861 5 44,3045 44,3045 21,74 1,811667 0,8027
Nov 1999 9,374 5,917 177,503 0,5752 1,8079 8,300 5 41,4995 85,8040 22,95 1,9125 1,6410
Dic 1999 8,421 5,780 173,405 0,5620 1,7662 8,108 5 40,5415 126,3455 22,69 1,890833 2,3890
Ene 2000 6,300 5,462 163,861 0,5310 1,6690 7,662 5 38,3101 164,6556 23,76 1,98 3,2602
Feb 2000 4,900 4,918 147,536 0,4781 1,5027 6,899 5 34,4933 199,1489 22,1 1,841667 3,6677
Mar 2000 4,900 4,975 149,253 0,4837 1,5202 6,979 5 34,8947 234,0436 19,78 1,648333 3,8578
Abr 2000 4,900 5,326 159,786 0,5178 1,6274 7,471 5 37,3573 271,4010 19,04 1,586667 4,3062
May 2000 7,161 5,707 171,223 0,5549 1,7439 8,006 5 40,0313 311,4322 19,04 1,586667 4,9414
Jun 2000 4,900 5,707 171,219 0,5549 1,7439 8,006 5 40,0304 351,4626 21,31 1,775833 6,2414
Jul 2000 4,900 5,856 175,693 0,5694 1,7895 8,215 5 41,0764 392,5390 18,81 1,5675 6,1530
Ago 2000 6,212 6,510 195,311 0,6330 1,9893 9,133 5 45,6631 438,2021 19,28 1,606667 7,0404
Sep 2000 5,635 5,285 158,561 0,5139 1,6150 7,414 5 37,0709 475,2730 18,84 1,57 7,4618
Oct 2000 7,513 7,958 238,736 0,7737 2,4316 11,163 5 55,8156 531,0886 17,43 1,4525 7,7141
Nov 2000 5,635 6,206 186,176 0,6033 1,8962 8,705 5 43,5273 574,6159 17,7 1,475 8,4756
Dic 2000 5,333 5,747 172,407 0,5587 1,7560 8,062 5 40,3081 614,9240 17,76 1,48 9,1009
Ene 2001 5,885 5,885 176,546 0,5721 1,7982 8,255 5 41,2758 656,1998 17,34 1,445 9,4821
Feb 2001 5,885 6,991 209,745 0,6797 2,1363 9,808 5 49,0376 705,2373 16,17 1,3475 9,5031
Mar 2001 5,890 5,890 176,700 0,5726 1,7997 8,262 5 41,3118 746,5492 16,17 1,3475 10,0597
Abr 2001 5,890 5,890 176,700 0,5726 1,7997 8,262 5 41,3118 787,8610 16,56 1,38 10,8725
May 2001 5,890 5,890 176,700 0,5726 1,7997 8,262 5 41,3118 829,1728 16,56 1,38 11,4426
Jun 2001 11,309 7,582 227,465 0,7372 2,3168 10,636 7 74,4525 903,6253 18,5 1,541667 13,9309
Jul 2001 6,340 6,857 205,709 0,6667 2,0952 9,619 5 48,0941 951,7194 18,54 1,545 14,7041
Ago 2001 6,340 6,340 190,200 0,6164 1,9372 8,894 5 44,4681 996,1875 19,69 1,640833 16,3458
Sep 2001 6,340 7,889 236,683 0,7670 2,4107 11,067 5 55,3357 1051,5231 27,62 2,301667 24,2026
Oct 2001 8,661 8,384 251,523 0,8151 2,5618 11,761 5 58,8051 1110,3282 25,59 2,1325 23,6777
Nov 2001 14,838 11,230 336,898 1,0918 3,4314 15,753 5 78,7654 1189,0937 21,51 1,7925 21,3145
Dic 2001 10,971 7,782 233,469 0,7566 2,3779 10,917 5 54,5842 1243,6778 23,57 1,964167 24,4279
Ene 2002 6,985 6,985 209,552 0,6791 2,1343 9,799 5 48,9925 1292,6703 28,91 2,409167 31,1426
Feb 2002 12,233 8,297 248,909 0,8066 2,5352 11,639 5 58,1940 1350,8643 39,1 3,258333 44,0157
Mar 2002 6,985 7,621 228,621 0,7409 2,3285 10,690 5 53,4508 1404,3151 50,1 4,175 58,6302
Abr 2002 7,640 8,829 264,872 0,8584 2,6978 12,385 5 61,9260 1466,2411 36,2 3,016667 44,2316
May 2002 7,640 9,126 273,790 0,8873 2,7886 12,802 5 64,0110 1530,2521 36,2 3,016667 46,1626
Jun 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 9 96,4550 1626,7071 31,64 2,636667 42,8908
Jul 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1680,2932 29,9 2,491667 41,8673
Ago 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1733,8793 26,92 2,243333 38,8967
Sep 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1787,4655 26,92 2,243333 40,0988
Oct 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1841,0516 29,44 2,453333 45,1671
Nov 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1894,6377 30,47 2,539167 48,1080
Dic 2002 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 1948,2238 29,99 2,499167 48,6894
Ene 2003 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 2001,8099 31,63 2,635833 52,7644
Feb 2003 7,640 7,640 229,200 0,7428 2,3344 10,717 5 53,5861 2055,3960 29,12 2,426667 49,8776
Mar 2003 7,640 9,558 286,729 0,9292 2,9204 13,407 5 67,0361 2122,4322 25,05 2,0875 44,3058
Abr 2003 14,597 11,332 339,954 1,1017 3,4625 15,896 5 79,4800 2201,9122 24,52 2,043333 44,9924
May 2003 10,793 11,992 359,752 1,1659 3,6641 16,822 5 84,1088 2286,0209 20,12 1,676667 38,3290
Jun 2003 16,212 11,225 336,750 1,0913 3,4299 15,746 11 173,2081 2459,2290 18,33 1,5275 37,5647
Jul 2003 27,051 15,224 456,715 1,4801 4,6517 21,356 5 106,7783 2566,0073 18,49 1,540833 39,5379
Ago 2003 18,782 14,849 445,460 1,4436 4,5371 20,829 5 104,1469 2670,1542 18,74 1,561667 41,6989
Sep 2003 8,434 10,256 307,667 0,9971 3,1336 14,386 5 71,9314 2742,0857 19,99 1,665833 45,6786
Oct 2003 9,349 10,231 306,916 0,9946 3,1260 14,351 5 71,7558 2813,8415 16,87 1,405833 39,5579
Nov 2003 12,394 10,677 320,298 1,0380 3,2623 14,977 5 74,8845 2888,7260 17,67 1,4725 42,5365
Dic 2003 12,394 9,787 293,606 0,9515 2,9904 13,729 5 68,6439 2957,3700 16,83 1,4025 41,4771
Ene 2004 11,126 12,726 381,781 1,2373 3,8885 17,852 5 89,2591 3046,6290 15,09 1,2575 38,3114
Feb 2004 10,841 18,004 540,135 1,7504 5,5014 25,256 5 126,2815 3172,9105 14,46 1,205 38,2336
Mar 2004 21,958 16,877 506,301 1,6408 5,1568 23,674 5 118,3712 3291,2818 15,2 1,266667 41,6896
Abr 2004 13,114 16,382 491,466 1,5927 5,0057 22,981 5 114,9028 3406,1846 15,22 1,268333 43,2018
May 2004 17,279 18,785 563,544 1,8263 5,7398 26,351 5 131,7546 3537,9392 15,4 1,283333 45,4036
Jun 2004 16,426 19,831 594,916 1,9280 6,0593 27,818 13 361,6317 3899,5708 14,92 1,243333 48,4847
Jul 2004 14,341 17,002 510,070 1,6530 5,1952 23,850 5 119,2525 4018,8233 14,45 1,204167 48,3933
Ago 2004 23,932 19,859 595,759 1,9307 6,0679 27,857 5 139,2863 4158,1096 15,01 1,250833 52,0110
Sep 2004 31,628 23,644 709,315 2,2987 7,2245 33,167 5 165,8351 4323,9448 15,2 1,266667 54,7700
Oct 2004 20,873 17,740 532,191 1,7247 5,4205 24,885 5 124,4242 4448,3690 15,02 1,251667 55,6788
Nov 2004 28,584 21,425 642,761 2,0830 6,5466 30,055 5 150,2753 4598,6442 14,51 1,209167 55,6053
Dic 2004 22,410 17,341 520,232 1,6859 5,2987 24,326 5 121,6283 4720,2726 15,25 1,270833 59,9868
Ene 2005 17,928 19,205 576,158 1,8672 5,8683 26,941 5 134,7036 4854,9762 14,93 1,244167 60,4040
Feb 2005 22,340 21,143 634,286 2,0556 6,4603 29,659 5 148,2937 5003,2699 14,21 1,184167 59,2471
Mar 2005 31,993 23,813 714,401 2,3152 7,2763 33,405 5 167,0244 5170,2942 14,44 1,203333 62,2159
Abr 2005 24,997 25,361 760,834 2,4657 7,7492 35,576 5 177,8802 5348,1744 13,96 1,163333 62,2171
May 2005 17,026 22,137 664,110 2,1522 6,7641 31,053 5 155,2664 5503,4408 14,02 1,168333 64,2985
Jun 2005 19,131 23,144 694,323 2,2501 7,0718 32,466 15 486,9902 5990,4310 13,47 1,1225 67,2426
Jul 2005 22,463 27,240 817,208 2,6484 8,3234 38,212 5 191,0601 6181,4911 13,53 1,1275 69,6963
Ago 2005 22,320 19,285 578,537 1,8749 5,8925 27,052 5 135,2598 6316,7509 13,33 1,110833 70,1686
Sep 2005 19,526 21,602 648,057 2,1002 6,6006 30,303 5 151,5134 6468,2643 12,71 1,059167 68,5097
Oct 2005 28,688 25,942 778,269 2,5222 7,9268 36,391 5 181,9564 6650,2207 13,18 1,098333 73,0416
Nov 2005 42,079 32,196 965,880 3,1302 9,8377 45,164 5 225,8193 6876,0400 12,95 1,079167 74,2039
Dic 2005 21,989 20,614 618,429 2,0042 6,2988 28,917 5 144,5863 7020,6263 12,79 1,065833 74,8282
Ene 2006 19,240 20,579 617,360 2,0007 6,2879 28,867 5 144,3365 7164,9628 12,71 1,059167 75,8889
Feb 2006 25,653 22,602 678,057 2,1974 6,9061 31,705 5 158,5273 7323,4900 12,76 1,063333 77,8731
Mar 2006 24,846 30,036 901,067 2,9201 9,1775 42,133 5 210,6661 7534,1561 12,31 1,025833 77,2879
Abr 2006 29,272 25,435 763,043 2,4728 7,7717 35,679 5 178,3966 7712,5527 12,11 1,009167 77,8325
May 2006 32,998 32,810 984,290 3,1898 10,0252 46,025 5 230,1233 7942,6760 12,15 1,0125 80,4196
Jun 2006 24,846 28,152 844,574 2,7370 8,6021 39,492 17 671,3582 8614,0341 11,94 0,995 85,7096
Jul 2006 51,020 31,711 951,331 3,0830 9,6895 44,484 5 222,4177 8836,4519 12,29 1,024167 90,5000
Ago 2006 24,846 30,013 900,385 2,9179 9,1706 42,101 5 210,5066 9046,9585 12,43 1,035833 93,7114
Sep 2006 28,046 39,638 1189,148 3,8537 12,1117 55,604 5 278,0184 9324,9769 12,32 1,026667 95,7364
Oct 2006 28,046 28,046
462 9324,9769 3458,0406





Total a pagar por Prestaciones Sociales
Total de días 462
Acumulado sin intereses 9.324,9769
Intereses mensuales 3.458,0406
Total a cancelar 12.783,02
Total cancelado por empresa de prestaciones 7.667,90
Total cancelado por empresa de intereses 1.478,34
TOTAL A PAGAR (BsF) 3.636,78



En vista de que el salario integral sufrió una variación, la misma debe incidir en el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será reflejada en el siguiente recuadro:

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto Salario Integral Días a pagar Total Bs.
Numeral 2 55,60 150,00 8.340,00
Literal d 55,60 60,00 3.336,00
210,00 11.676,00
Adelanto 9.549,73
Total a Pagar 2.126,27


Hechos los cálculos respectivos de los diferentes conceptos solicitados, resumiremos lo condenado a pagar en el siguiente recuadro:

Concepto a Pagar Total
Días de descanso 862,64
Horas Extras 1.272,94
Diferencia disfrute de Vacaciones 1.374,25
Bono de Alimentación 573,58
Antigüedad e intereses 3.636,78
Indemnización Artículo 125 2.126,27
TOTAL A PAGAR (BsF) = 9.846,46

Asimismo, se condena a pagar a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución.
Se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda a la empresa demandada hasta la fecha del decreto de ejecución.
Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, el cálculo de los intereses e indexación condenados y así se decide.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso existe una diferencia en las prestaciones sociales del trabajador, estableciéndose el pago de los conceptos especificados muy detalladamente en la parte motiva de la sentencia, aplicando la Convención Colectiva de la empresa demandada, ya que la solicitud del actor de la inmotivación de la sentencia de primera instancia debiendo declarar parcialmente con lugar la apelación, asimismo, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, por cuanto de la revisión se observó que algunos conceptos estaban pagados, revocando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 17 de Diciembre de 2.009 por ser totalmente inmotivada y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
Considera necesario esta alzada realizar las siguientes precisiones en relación a la sentencia dictada por la Juez Tercera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, en el sentido de no violentar el ordenamiento normativo referido a la sentencia y sus requisitos y contenidos, tal y como lo exigen las normas del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia lógica con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, aplicado por vía de remisión de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal forma, la sentencia recurrida, no cubre esta exigencia legal, al no tener la forma de determinación precisa y expresa de la decisión dictada, al no haber quedado claramente determinado como se obtuvo la cuantificación de los diferentes derechos que fueron condenados, omitiendo así conocer bajo que base salarial se utilizó para cada derecho, asimismo, no se precisó ni quedó demostrado, como se obtuvieron y cuales fueron los días a bonificar mediante el pago por cada uno de los conceptos demandados, impidiendo a la alzada poder revisar si la actuación de la Juez está ajustada a derecho y si se aplicó en forma correcta y de acuerdo a la Ley las modalidades que tienen que ver para cada uno de esos derechos; por lo que no pudiéndose realizar ésta verificación, debe proceder ésta alzada a realizarlo como antes quedó establecido, no sin antes hacer un llamado a la Juez de Juicio, a fin de evitar en lo futuro a incurrir en una falta como la que se detectó y corrigió en esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.251, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.251, en contra de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, y en consecuencia se desestima la pretensión del accionante de ser computado el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser procedente la indemnización establecida en el artículo 125ejusdem. Se modifica el pago condenado por días de descanso semanal, se modifica el pago condenado por horas extras reclamadas, se modifica el pago condenado por vacaciones legales, asimismo se modifica el pago de días trabajados con recargo adicional desde el año 2.004 hasta la culminación de la relación laboral. Se condena al pago sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al pago de los intereses de mora conforme a lo establecido e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por el lapso comprendido entre la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1452-09