JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: ROSY MARIBEL NUÑEZ RUIZ.
C.I.V.- 14.868.138.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, MARIA MARGARITA GONZALEZ y BERTA NAYIBE RIVERO I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 69.045, 112.135, 70.606, 72.127 y 90.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL JARDÍN DEL EDEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SANTOS RAMÓN PACHECO TORO.
I.P.S.A. N° 102.370.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2462-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Rosy Maribel Núñez Ruiz en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 21 de enero de 2008. En fecha 18 de febrero de 2008, la demandada compareció espontáneamente, dando continuidad a la instrucción de la presente causa.


En fecha 16 de junio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 19 de noviembre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 28 de noviembre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles, 04 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada El Jardín del Edén, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de trabajo de 9 a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m., desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2007, fecha última en la cual renuncio voluntariamente. La actora demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos; particularmente, son reclamados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia salarial.

En relación a la Asignación salarial, afirma la actora que esta se habría descrito de la siguiente manera: desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 26 de enero de 1999 la cantidad de Bs. 100.000,00; desde el 29 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 1999 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 02 de octubre de 1999 hasta el 02 de julio de 2000 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 03 de julio de 2000 hasta el 01 de octubre de 2000 la cantidad de Bs. 132.000,00; desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 12 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 132.000,00; desde el 13 de julio de 2001 hasta el 01 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 145.200,00; desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 145.200,00; desde el 01 de mayo de de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002 la cantidad de Bs. 159.720,00; desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 174.240,00; desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 191.664,00; desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2003 la cantidad de Bs. 226.512,00; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 271.814,00; desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 294.465,00; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 371.320,00; desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 la cantidad de Bs. 425.917,00; desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 la cantidad de 465.750,00; desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 10 de febrero de 2007 la cantidad de 512.325,00.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, reconociendo expresamente la relación de trabajo establecida con la actora. Seguidamente rechazo en forma genérica la demanda intentada afirmando que la relación de trabajo concluyo por la renuncia de la trabajadora habiendo sido cumplidos los pagos a los que dio lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la relación de trabajo, la existencia de esta quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la asignación salarial; y ii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:


DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora acompañó a su escrito libelar la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo (folios 11 al 22).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo sendas Hojas de liquidación correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, (folios 82 al 90).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, (folios 11 al 22), producto del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, quedando establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que este hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana actora ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, no obteniendo solución favorable. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de las Hojas de liquidación correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, (folios 82 al 90), producidas por la demandada; este Tribunal observa que la representación de la parte contra quien fueron opuestos impugnó el valor probatorio de aquellos contenidos en los folios 82, 83, 84, 87 y 89, por cuanto se trata de copias simples; adicionalmente, impugnó el valor probatorio de aquellos contenidos en los folios 83 y 90, por cuanto ellos no exhiben firma autógrafa de la ex trabajadora.

En efecto, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora manifestó formalmente su voluntar de impugnar el valor probatorio de los instrumentos señalados, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la Audiencia de Juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; es propio no apreciar los medios analizados, es decir, aquellos que rielan a los folios 82, 83, 84, 87 y 89 del presente expediente, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los instrumentos contenidos en los folios 83 y 90 del presente expediente, respecto de los cuales la representación de la actora simplemente restó valor probatorio por no exhibir la firma personal de la ex trabajadora; este Tribunal constata que, efectivamente, dichos instrumentos no son oponibles a la ciudadana actora, pues ellos no reflejan la rúbrica personal u otra seña que permita endilgar su autoría a quien le son opuestos. En tal sentido, este Juzgados no aprecia los instrumentos referidos, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos formuladas en la oportunidad de la descripción de los hechos suscrita en el escrito libelar. Destacase que la actora señala claramente haber recibido la cantidad de Bs. 512.325,00, en pago de sus derechos y demás acreencias laborales; lo que motivó que la demanda a la que se contrae la presente decisión hubiera sido planteada por el pago diferencial insoluto de sus derechos laborales.

CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que parte primeramente este Juzgador de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres eventos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, ambas parte coincidieron en señalar que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la renuncia voluntaria de la trabajadora fechada el día 10 de febrero de 2007, siendo que la interposición del libelo de demanda ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo se produjo el 10 de diciembre de 2007, en forma tempestiva.

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2009, compareció voluntariamente la representante legal de la parte demandada, debidamente asistida de profesional del Derecho, momento desde el cual se entiende legítimamente que la demandada tiene un conocimiento cierto e inequívoco de la litis y de la instrucción de la presente causa; con lo cual resulta sobradamente claro que se cumplió con los extremos de ley para la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose entonces declarar la improcedencia en Derecho de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno afirmar que la notificación de las personas jurídicas de Derecho Privado, cualquiera sea su forma de agrupación societaria, se entiende satisfecha cuando hay certeza de que uno cualquiera de sus representantes ha sido enterado de la instrucción de la causa; pues la exigencia de practicar la notificación necesariamente en más de una persona, en sus directores o principales, constituiría un grosero obstáculo a los fines de la justicia y, por tanto, un claro exceso jurídico inaceptable en un Estado como el venezolano, refundado sobre las bases de la democracia de justicia y Derecho.

I
–DEL SALARIO MÍNIMO Y LA RETENSIÓN SALARIAL–
Ha señalado la actora en su escrito libelar que en el curso de la relación de marras habría percibido una asignación salarial básica inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional periódicamente; señalamiento que no rechazó motivadamente la demandada ni, aun, produjo prueba de la asignación salarial ocurrida durante la relación de trabajo.

Es imperativo para este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. En efecto, el salario no sólo representa para el trabajador una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una vida digna.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos, en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser afectado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ergo, este Juzgador considera que el pacto salarial concertado entre las partes, como asignación básica, no puede afectar las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, pues ello atentaría gravemente contra el Orden Público Laboral.

Así, como quiera que la actora afirmó que la asignación salarial básica mensual histórica fue discriminada de la siguiente manera: desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 26 de enero de 1999 la cantidad de Bs. 100.000,00; desde el 29 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 1999 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 02 de octubre de 1999 hasta el 02 de julio de 2000 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 03 de julio de 2000 hasta el 01 de octubre de 2000 la cantidad de Bs. 132.000,00; desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 12 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 132.000,00; desde el 13 de julio de 2001 hasta el 01 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 145.200,00; desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 145.200,00; desde el 01 de mayo de de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002 la cantidad de Bs. 159.720,00; desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 174.240,00; desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 191.664,00; desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2003 la cantidad de Bs. 226.512,00; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 271.814,00; desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 294.465,00; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 371.320,00; desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 la cantidad de Bs. 425.917,00; desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 la cantidad de 465.750,00; desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 10 de febrero de 2007 la cantidad de 512.325,00.

Ello delata que no se dio cumplimiento a las regulaciones sobre el salario mínimo decretadas por el Ejecutivo Nacional; por lo tanto debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de los salarios retenidos por el patrono, dado el no pago del salario mínimo obligatorio.

De tal modo, se ordena el pago del diferencial insoluto existente entre las cantidades supra señaladas hasta alcanzar el salario mínimo decretado periódicamente por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, consecuencia de lo anteriormente establecido, debe advertirse que a todos los efectos de la cuantificación de los derechos y demás acreencias laborales, se tendrá como componente salarial básico las cantidades reguladas por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que la actora sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada El Jardín del Eden, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de trabajo de 9 a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m., desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2007, fecha última en la cual renuncio voluntariamente.

Por otro lado, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio, que en el caso examinado la actora recibió un pago por los conceptos prestacionales derivados de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, la carencia de un sustento alegatorio al respecto, impiden a este Juzgador ejercer el control jurisdiccional del pago, vale decir, verificar y controlar su legalidad y sujeción a los términos del Derecho. Siendo de esta manera, debe ordenar este Juzgador el cálculo de los derechos reclamados, debiéndose reducir de las cantidades resultantes la suma efectivamente pagada por la sociedad demandada por concepto de las prestaciones reclamadas.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 7,66 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, ambos por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2006 hasta el 10 de febrero de 2007, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 1,25 días de salario normal, por concepto de utilidades por el período fiscal correspondiente al año 2007, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, debe señalarse que fue suficientemente establecido que la empresa demandada realizó efectivamente un liberatorios por la cantidad de Bs. 512.325,00. Por ello, este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho; por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir la cantidad de Bs. 512.325,00 ya cancelados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA.
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada; y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana ROSY MARIBEL NÚÑEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.138, en contra de la sociedad mercantil EL JARDÍN DEL EDEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 1996, quedando asentada bajo el N° 3, Tomo 463-A-Sgdo; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
• DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA.
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 149°




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO ACC,



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. 2462-08.
LPV/JB/ja.-