JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: FRANK REINALDO CAMPOS.
C.I.V.- 10.977.541.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ
I.P.S.A. N° 10.061.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SOUSA JARDÍN FERNÁNDEZ y FRUTERÍA EXPRESS DE CAUCAGUA.
APODERADO JUDICIAL: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, ILSE COROMOTO CONTRERAS, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO Y EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO. I.P.S.A. N° 42.125, 23.313,7.182 y 44.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 2879-08.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Frank Reinaldo Campos en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo esta admitida en fecha 30 de septiembre de 2008. En fecha 13 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 10 de diciembre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 08 de enero de 2009.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el ciudadano Manuel Sousa Jardín Fernández y la sociedad de hecho Frutería Express de Caucagua, desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de abril de 2008. Señaló el actor que durante la relación de trabajo se desempeñó como Encargado, en un horario de 12 horas ininterrumpidas comprendidas entre las 07 00 a.m. y las 07 00 p.m., de lo cual se deducen 4 horas extraordinarias diarias, trabajando de lunes a sábado.
Afirmó el actor que la asignación salarial era desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 de Bs. 4.000.000,00; desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 de Bs. 4.600.000,00, y desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 19 de abril de 2008 de Bs. 5.000.000,00. Finalmente señaló el actor que al termino de la relación de trabajo no le fueron honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jornadas extraordinarias laboradas y las indemnizaciones propias del despido injustificado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación del ciudadano y de la sociedad demandada desconoció totalmente la existencia de una relación de trabajo que se hubiera entablado entre ellos y el ciudadano actor; razón por la que rechazó totalmente las pretensiones postuladas por el actor.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Trabado de esta manera el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación de sus servicios en beneficio de los codemandados. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo el Original de Planilla de Inspección Sanitaria, (folio 19); y la Copia de la planilla de permiso N° 2006-003, (folio 20). Promovió de la misma manera las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Duran Hernández José Luís, Mendoza Bandes Mariela, Fernández Zurita Carlos Enrique, Díaz Abelló Richard Javier, Pestana Díaz Azael Miquea y García Palacios Luís Gerardo.
Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad de hecho codemandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Planilla de Inspección Sanitaria, (folio 19); 2.- Copia del Registro de la Firma Personal, (folios 50 al 53 de la tercera pieza); y 3.- Poder, (folios 34 y 35). Promovió igualmente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Díaz, Sergio Brillante, Francisco Borges; Edgard Segura, Edwind Segura, Beisty Borges, Dorasky Campere, Alexander Mata, Henry Lugo y Martina Pantoja.
De otro lado, el ciudadano codemandado produjo las siguientes documentales: 1- Poder, (folios 36 y 37); 2- Referencia Personal, (folio 56); y 3- Planilla de Inspección Sanitaria, (folio 19). Así mismo promovió las declaraciones testimóniales de los ciudadanos María Díaz, Sergio Brillante, Francisco Borges; Edgard Segura, Edwind Segura, Beisty Borges, Dorasky Campere, Alexander Mata, Henry Lugo y Martina Pantoja.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Planilla de Inspección Sanitaria realizada por la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 19); producida por ambas partes; así como de la Copia de la planilla de permiso N° 2006-003, enanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 20), producido por el actor. Al respecto, este Tribunal considera que estos instrumentos merecen plena fe de certeza, por tratarse de documentos públicos de naturaleza administrativa que gozan de la presunción de certeza de todo cuanto en ellos se declara y documenta, sin que tal presunción hubiere sido desvirtuada en el proceso.
En tal sentido, del primero de los instrumentos referidos se evidencia que la Corporación de Salud levantó el Acta número 08080, de la inspección sanitaria efectuada en fecha 16 de abril de 2008, en la sede de la sociedad demandada; dejándose expresa constancia que el ciudadano hoy actor actuaba como “Encargado”, representante patronal.
Así mismo, se evidencia que el ciudadano Manuel Sousa fue autorizado por la Alcaldía del Municipio Acevedo, para la explotación comercial en la siguiente dirección: calle Barraco Estalla, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; mismo lugar en el que señaló el actor haber prestado sus servicios, donde se practicara la inspección sanitaria antes referida y, para mayor certeza, donde se practicó la notificación de las codemandadas en el presente proceso. Todo lo cual permite establecer inequívocamente la identidad patronal que ejercían los codemandados para la explotación comercial, bien como persona natural, bien como persona jurídica. ASÍ SE ESRABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Duran Hernández José Luís, Fernández Zurita Carlos Enrique, Pestana Díaz Azael Miquea y García Palacios Luís Gerardo, todos promovidos por el actor; y las ciudadanas Beisty Borges, Dorasky Campere, promovidas por las codemandadas; quienes una vez impuestos de las formalidades de ley manifestaron tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello. Al respecto, se aprecia que todos ellos fueron contestes en afirmar que el ciudadano actor prestaba sus servicios para la Frutería Express, desempeñándose como Encargado de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mendoza Bandes Mariela y Díaz Abelló Richard Javier, promovidos por el actor; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Díaz, Sergio Brillante, Francisco Borges; Edgard Segura, Edwind, Alexander Mata, Henry Lugo y Martina Pantoja; este Tribunal observa que la representación judicial de los codemandados promoventes desistió de tales medios en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dada la inasistencia de los ciudadanos llamados a rendir testimonio. En tal sentido, este Tribunal, considerando la imposibilidad de la evacuación de los medios señalados; imparte la correspondiente homologación al desistimiento de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Copia del Registro de la Firma Personal, (folios 50 al 53), producido por la codemandada; este Tribunal aprecia el medio propuesto en la integridad de su mérito probatorio, dado que se trata de un instrumento investido de la autoridad de la fe registral que afirma la validez del negocio en él contenido. Así, se extrae que la ciudadana Sheila Patricia Sousa Andrade, titular de la Cédula de Identidad número 18.132.747, es denominada la responsable personalmente de las cargas y obligaciones asumidas por la sociedad Frutería Express de Caucagua, en los términos previstos en el Código de Comercio para la forma de las firmas personales.. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al Poder, (folios 34 y 35), producido por la codemandada Frutería Express de Caucagua; y al Poder, (folios 36 y 37) y Referencia Personal, (folio 56), producidos por las codemandadas; los mismos no son apreciados por este Juzgador, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.
Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.
Tal es el caso de las afirmaciones de hechos formuladas tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Destáquese que las codemandadas fueron persistentes en señalar que el actor se dedicó primigeniamente a la venta de frutas en forma ambulante (buhonería), luego de lo cual se desempeñó a la misma actividad en las instalaciones de los codemandados.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que a las partes hoy litigantes las lio efectivamente una relación prestacional.
Ha sido ilustrado el criterio de este Juzgador especialmente por las declaraciones de los testigos, tanto aquellos promovidos por el actor como las promovidas por los codemandados; pues todos ellos coincidieron en señalar que el ciudadano actor atendía al público en la frutería demandada, reconociéndolo como encargado de la misma. Tal hecho se encuentra reafirmado con el acta de inspección sanitaria aportada por ambas partes al proceso, en la cual se destaca que es el ciudadano actor quien asume la representación patronal, en condición de Encargado del negocio.
En este mismo sentido, se destaca que el ciudadano actor se calificó a sí mismo como Encargado del negocio; con lo cual reconoce su propia cualidad de empleado de confianza.
En cuanto a la cualidad patronal, se destaca que la relación de marras se estableció con respecto al ciudadano Manuel Sousa, a la vez que éste ejercía la cogestión del negocio con la ciudadana Sheila Patricia Sousa Andrade, quien se entiende responsable personalmente de la firma personal Frutería Express de Caucagua.
Ergo, establecida como ha sido la existencia de la relación prestacional entre los hoy litigantes, se impone asumir de pleno Derecho que la misma se encuentra amparada por la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, ha sido clara, reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en el sentido de establecer que, una vez cumplida eficientemente la carga del actor de demostrar en juicio la existencia del vínculo prestacional, es decir, la prestación del servicio, éste se entenderá de naturaleza laboral, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto dispone:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Luego, huelgan las decisiones dictadas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronuncian al respecto, estableciendo que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L.A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros).
Queda establecido de esta manera que el ciudadano actor, prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para el ciudadano Manuel Sousa y la Frutería Express de Caucagua, desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de abril de 2008, desempeñándose como Encargado, en un horario de 12 horas ininterrumpidas comprendidas entre las 07 00 a.m. y las 07 00 p.m., de lunes a sábado.
Queda así mismo establecido que el salario mensual normal histórico era desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 de Bs. 4.000.000,00; desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 de Bs. 4.600.000,00, y desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 19 de abril de 2008 de Bs. 5.000.000,00.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de abril de 2008, comprendiendo entonces un período de 02 años y 08 meses; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días por haber laborado más de 6 meses el último año de la relación, de conformidad con lo previsto en el literal c, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar igualmente dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 42,33 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 21 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 12 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, no establecida causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la pretensión del actor en reclamo del pago de las jornadas extraordinarias laboradas, especialmente los días feriados y horas extraordinarias laboradas; este Juzgador considera que tal derecho no es dado al actor, pues la calificación del trabajador como empleado de confianza lo excluye de la posibilidad de generar pagos por el concepto demandado. En tal sentido, no debe prosperar en Derecho la pretensión analizada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano Frank Reinaldo Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.541, en contra del ciudadano Manuel Sousa Jardín Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 6.282.893 y la firma personal Frutería Express de Caucagua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007, quedando asentada bajo el N° 45, Tomo 12-B-Sdo; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INFEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 150°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. JULIO BORGES.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. 2879-08.
LPV/JB/ja.-
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