JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: AMARILIS GONZALEZ.
C.I.V.- 17.453.383.
APODERADO JUDICIAL: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y MARIA EUGENIA CARDONA. I.P.S.A. N° 69.045, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031 y 85.086.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL CRESPO.
ABOGADO ASISTENTE: MÁXIMO PEÑA.
I.P.S.A. N° 30.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 2881-08.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Amarilis González en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo esta admitida en fecha 29 de septiembre de 2009. En fecha 16 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 25 de noviembre de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día jueves, 29 de enero de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el ciudadano Aníbal Crespo, desempeñando el cargo de obrera, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo, con dos (02) días libres a la semana, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario de Bs.F. 15,71 diarios. Manifestó la actora que hasta entonces no ha recibido el pago de sus derechos y acreencias laborales surgidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado.
DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.
Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.
Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la prestación del servicios–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos descritos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo la Copia certificada del expediente N° 034-07-03-00681, marcado con la letra B (folios 22 al 32). Así mismo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Maury Nayarit Llamozas Longa, Milaizi Longa Rada y María Auxiliadora Centeno Matute.
Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, el demandado promovió la declaración testimoniadle la ciudadana Delia del Carmen Lameda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente N° 034-07-03-00681, marcado con la letra B (folios 22 al 32), producido por la parte actora; respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana actora ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, no lográndose una solución satisfactoria a su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Maury Nayarit Llamozas Longa, Milaizi Longa Rada y María Auxiliadora Centeno Matute; este Tribunal observa que la representación judicial de la actora desistió de tales medios mediante diligencia suscrita en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dada la inasistencia de los ciudadanos llamados a rendir testimonio. En tal sentido, este Tribunal, considerando la imposibilidad de la evacuación de los medios señalados; imparte la correspondiente homologación al desistimiento de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumpimiento de la carga de probar por parte de la actora impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.
Léase que, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo absoluto, verbigracia la no prestación de un servicio, la carga de probar tal servicio corresponde siempre a quien afirma su existencia; pues así lo exige la tutela judicial efectiva. Luego, una vez establecida la existencia del servicio, a éste lo amparará la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que implica el reconocimiento necesario de las circunstancias y demás condiciones caracterizadoras postuladas por el actor en su escrito libelar.
Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.
La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).
Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)
Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de la prestación efectiva de un servicio; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de las pretensiones postuladas por el actor, por cobro de derechos y demás acreencias laborales, dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso respecto de su alegado fundamente fáctico. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana Amarilis González, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.383, contra Aníbal Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.994:
No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por la parte actora no supera la cantidad dineraria equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Exp. 2881-08.
LPV/JB/ja.-
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