REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: 2942-08
PARTE ACTORA: KAREN DENEIDA RODRIGUEZ MONTEROLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.752.
APODERADO DE LA ACTORA:
OXALIDA MARRERO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 69.045
DEMANDADAS:
“OFICINA RAPIDA CONTABLE OFIRAC, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 214-A-SGDO de fecha 06-11-2001.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
SINTESIS DEL CASO
En fecha 30-10-08 fue recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda en fecha 04-11-2008, notificada la demandada en fecha 16-01-2008, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22-01-2009, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 09-02-09 a las 9.:00 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 16.671,55) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes al período 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 y de 26-01-2006 al 26-01-2007, vacaciones fraccionadas período desde 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 , utilidades cumplidas año 2005 y 2006, utilidades fraccionadas desde el 26-01-2007 al 26-09-2007, el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 26-01-2005 hasta el día 11-10-2007, fecha en que se retiro voluntariamente, quien ocupaba el cargo de CONTADORA, cumpliendo una jornada diaria de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m ., hubo variabilidad salarial durante la relación laboral siendo el siguiente desde el mes de junio 2005 hasta febrero de 2006: Bs. 500,00 mensual, desde el mes de marzo de 2006 hasta agosto de 2006: Bs. 600,00 mensuales; desde el mes de septiembre de 2006 hasta abril de 2007: Bs. 1000,00 mensuales y desde el mes de mayo de 2007 hasta octubre de 2007 Bs. 1.200,00 mensuales, más comisiones que se desglosan a continuación:
AÑO 2005
Junio Bs. 388,00
Julio Bs.- 1.038,00
Agosto Bs. 640,00
Septiembre Bs.- 368,00
Noviembre Bs.- 1.200,00
AÑO 2006
Febrero Bs.- 1.439,41
Abril Bs. 2.718,00
Junio Bs. 1.000,00
Septiembre Bs.- 2.994,00
Octubre Bs. 3.825,00
Diciembre Bs. 2.872,50
AÑO 2007
Abril Bs. 4.422,00
Mayo Bs. 1.545,00
Junio Bs. 3.357,00
Octubre Bs. 2.687,00
En fecha 09 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 09:00 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores OXALIDA MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KAREN DENEIDA RODRIGUEZ MONTEROLA, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada OFICINA RAPIDA CONTABLE OFIRAC, C.A”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 26-01-2005 hasta el día 11-10-2007, fecha esta en que renuncio voluntariamente, el salario devengado por la ex trabajadora fue el siguiente desde junio 2005 hasta febrero de 2006: Bs. 500,00 mensual, desde marzo de 2006 hasta agosto de 2006: Bs. 600,00 mensuales; desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007: Bs. 1000,00 mensuales y desde mayo de 2007 hasta octubre de 2007 Bs. 1.200,00 mensuales, más comisiones que se desglosan a continuación: AÑO 2005 Junio Bs. 388,00, Julio Bs.- 1.038,00, Agosto Bs. 640,00, Septiembre Bs.- 368,00, Noviembre Bs.- 1.200,00; AÑO 2006: Febrero Bs.- 1.439,41, Abril Bs. 2.718,00, Junio Bs. 1.000,00, Septiembre Bs.- 2.994,00, Octubre Bs. 3.825,00, Diciembre Bs. 2.872,50
AÑO 2007: Abril Bs. 4.422,00, Mayo Bs. 1.545,00, Junio Bs. 3.357,00, Octubre Bs. 2.687,00. ASI SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron cancelados a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada OFICINA RAPIDA CONTABLE OFIRAC, C.A.” debe cancelar a la ex trabajadora KAREN DENEIDA RODRIGUEZ MONTEROLA, las Prestaciones Sociales, siendo los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes a los períodos 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 y de 26-01-2006 al 26-01-2007, vacaciones fraccionadas período desde 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 , utilidades cumplidas: periodo año 2005 y 2006, utilidades fraccionadas correspondiente al periodo desde el 26-01-2007 al 26-09-2007, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 16-01-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana KAREN DENEIDA RODRIGUEZ MONTEROLA, en contra de la demandada OFICINA RAPIDA CONTABLE OFIRAC, C.A”., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes al período 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 y de 26-01-2006 al 26-01-2007, vacaciones fraccionadas período desde 26-01-2005 hasta el 26-01-2006 , utilidades cumplidas año 2005 y 2006, utilidades fraccionadas desde el 26-01-2007 al 26-09-2007, intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 26-01-2005 hasta el día 11-10-2007, fecha en que renuncio voluntariamente.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. No. 2942-08
CVCT/SC/cvct
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