REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: 2833-08
PARTE ACTORA: EULALIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.111.289
APODERADO DE LA ACTORA:
ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 32.803 y 53.386 respectivamente
CODEMANDADAS:
“SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLADE BASURA MERIDA C.A. (SINCREBA MERIDA C.A)”. Inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el N° 61, Tomo 4-A-pro de fecha 02-03-1.999.-
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
SINTESIS DEL CASO
En fecha 23-10-08, recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda en fecha 05-11-2008, notificada la demandada en fecha 05-12-2008, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 09-01-2008, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 26-01-2009 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 12.163,00) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cláusula 24,53.10 días x 34; utilidades 24, 75.10 días x 34, Indemnización sustitutiva por despido art. 125 LOT e indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT y el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 27-01-2006 hasta el día 25-07-2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de vigilante, no hubo variación salarial durante la relación laboral siendo su salario de : mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.034,00) mensual, cumpliendo una jornada diaria de lunes a domingo con un día libre a la semana, en horario rotativo de 12 horas diarias..
En fecha 26 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante abogados ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EULALIO GOMEZ, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLADE BASURA MERIDA C.A. (SINCREBA MERIDA C.A)”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 27-01-2006 hasta el día 25-07-2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, el salario devengado por el ex trabajador fue de: mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.034,00), la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como VIGILANTE, la cantidad de (Bs. 3.310,65) que le fue cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales, hechos estos que se desprenden del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, (folios 7 y 30) que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas las actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursantes a los folios 25 al 53 inclusive y muy especialmente el acta que cursa al folio 36. Es por lo que a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas y sobre la cantidad adelantada debe hacerse tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron cancelados al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLADE BASURA MERIDA C.A. (SINCREBA MERIDA C.A)” debe cancelar al ex trabajador EULALIO GOMEZ, las Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 05-12-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EULALIO GOMEZ, contra de la demandada SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLADE BASURA MERIDA C.A. (SINCREBA MERIDA C.A)”. Ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; las indemnizaciones por despedido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 27-01-2006 hasta el día 25-07-2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Construcción.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. No. 2933-08
CVCT/SC/cvct
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