REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º

EXPEDIENTE: 2978-08
I
En fecha 28-11-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.093.364 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial la ciudadana SENDYS ABREU, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.844.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.612 y de este domicilio contra la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HÌPICO SANTA CRUZ C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-08-04, bajo el No. 41, Tomo 140-A-Pro,. Recibida por este Juzgado previa distribución en fecha 28-11-08. Admitida la demanda en fecha 02-12-08, notificándose para la Audiencia Preliminar a la parte demandada en fecha 12-01-09, certificada la notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 20-01-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 04-02-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON 24/100 (Bs. F. 8.896,24) por concepto de Prestaciones Sociales que comprenden la antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado periodo 10-05-08 al 13-08-08, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas periodo 01-01-08 al 13-08-08, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre la cantidad total de las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 10-05-05 hasta el día 13-08-08, (3 años, tres meses y tres días), fecha en que fue despedida injustificadamente de la prestación del servicio laboral desempeñando el cargo de Vendedora, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo con un horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando el salario siguiente:

Periodo: 10-05-05 al 31-01-06 = Bs. 405,00 mensual
Periodo: 01-02-06 al 31-08-06 = Bs. 465,75 mensual
Periodo: 01-09-06 al 30-04-07 = Bs. 512,35 mensual
Periodo: 01-05-07 al 30-04-08 = Bs. 614,79 mensual
Periodo: 01-05-08 al 13-08-08 = Bs. 799,23 mensual

En fecha 04-02-09 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana ELISABETH GONZALEZ asistida por la abogada SENDYS ABREU, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO SANTA CRUZ, C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el despido injustificado, el salario devengado, tal y como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados en el presente expediente, condiciones que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, tomando en cuenta el salario diario devengado por la ex trabajadora, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados,. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la prestación del servicio laboral, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el despido injustificado, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la extrabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en todo el periodo laboral. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO SANTA CRUZ, C.A., debe cancelar a la ciudadana, ELIZABETH GONZALEZ las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ contra la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO SANTA CRUZ C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 10-05-08 al 13-08-08 y las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-08 al 13-08-08, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre la cantidad total de las prestaciones sociales y la indexación, cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario indicado en la narrativa de la presente decisión. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo, tomara en cuenta lo previsto en la Sentencia 1841 de fecha 11-11-08 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa, hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por concepto de las Prestaciones Sociales que no le fueron canceladas, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO


EXP. No. 2978-08
ELSP/LB