REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de febrero de 2.009
EXPEDIENTE Nº 24.852
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.920, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada por la ciudadana SAFIRA BRICEÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.319.215.
PARTE DEMANDADA: CARLOS E. GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.879.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada por la ciudadana SAFIRA BRICEÑO DE DELGADO, contra el ciudadano CARLOS E. GALLARDO, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Por tanto y en secuela de todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad judicial PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, EN NOMBRE DE MI ENDOSANTE, A TRAVES DEL “PROCEDIMIENTO POR INTIMACION” de ley respectivo, al precipitado ciudadano CARLOS E. GALLARDO, ya ampliamente identificado, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenado. EN PAGAR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), las sumas antes señaladas, mas las costas y costos de la presente demanda, calculados, prudencialmente por el Tribunal, y los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25) del valor total de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que, solicito del TRIBUNAL a su merecido cargo, de conformidad con el Artículo 640 Eiusdem, SE DECRETE LA INTIMACION a dicho deudor para el pago respectivo de la suma en cuestión, dentro del término de los “diez días…” correspondientes, apercibiéndosele de ejecución forzosa.- …”.
Admitida la demanda en fecha 14 de Febrero de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 20 de Abril de 2005, fecha en la cual, se produce la última actuación por parte del Tribunal, donde quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de febrero de 2.005 se libro la respectiva compulsa y no consta en el expediente consignación alguna por parte del Alguacil.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de febrero de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 20 de Abril de 2.005. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.852
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