REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 11 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE Nº 24.934
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CAMBERA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.097.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICO CECI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.920.
PARTE DEMANDADA: VICENTE LOBINO DIMONTINO (Sin número de cédula señalado en la solicitud).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIAL Y MORALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano RAUL ANTONIO CAMBERA LOPEZ contra el ciudadano VICENTE LOBINO DIMONTINO, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Por todos los razonamientos hechos tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos cumpliendo instrucciones especificas de mi poderdante es que demando como en efecto lo hago POR LA RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE al ciudadano VICENTE LOBINO DIMOTINO, para que convenga o en su defecto sea obligado por la majestad del tribunal a cancelar los conceptos siguientes: PRIMERO: A cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVATRES (Bs. 300.000.000,00) a tìtulo de DAÑO MORAL toda vez que aunque el dinero no le hará devolver su pierna pueda algo indemnizar el dolor y baja AUTOESTIMA QUE SIENTE POR LA IMPUTACIÒN DE SU PIERNA IZQUIERDA…SEGUNDO: A cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados en el vehículo propiedad de mi mandante toda vez que la experticia de transito arroja esa cantidad en daños materiales según especificaciones allí señaladas…TERCERO: A cancelar los costos y costas del presente procedimiento incluyéndolos honorarios de abogado a que haya lugar…CUARTO: EN caso de impugnación y vencido que resulte el demandado en juicio pido sea practicada la correspondiente INDEXACIÒN JUDICIAL a las cantidades demandas…”.
Admitida la demanda en fecha 08 de Marzo de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 08 de Marzo de 2005, fecha en la cual, se produce la última actuación por parte del Alguacil.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de Marzo de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 08 de Marzo de 2.005. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.934