REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de febrero de 2.009


EXPEDIENTE Nº 25.380

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÈ MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.
PARTE DEMANDADA: SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.537.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: Entrega Material.
SENTENCIA: Perención Anual

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN JOSÈ MARTÌNEZ ESPINEL, contra la ciudadana SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, siendo la pretensión la siguiente: “(…) para demandar judicialmente la entrega inmueble vendido, entrega material ésta que requiero para los fines que se propuso mi mandante al comprarlo, y así pido a este Tribunal el cumplimiento de lo pautado en el documento definitivo de compraventa…”
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y desde esa misma fecha la parte actora no impulso los oficios ni la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación en el expediente acaeció en la fecha anteriormente mencionada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ







EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 25.380