REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de febrero de 2.009
197º y 149º

PARTE ACTORA: VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.613.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.372.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.150.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 28165
I
En fecha 03 de julio de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.613, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.372, para demandar al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.150.697, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
En fecha 07 de julio de 2007, compareció por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, asistida por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, y consignó recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 10 de julio de 2008, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, asistida por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ.-
En fecha 28 de julio del mismo año, se ordenó y libró la respectiva compulsa.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, diligenció la apoderada de la parte actora y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil a los fines de que practicará la citación el demandado.-
En fecha 07 de octubre de 2008, diligenció el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ; y consignó poder que le fuera otorgado por el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ; y consignó en siete (7) folios útiles, escritote contestación a la demanda, en el cual conviene en la demanda y reconoce las firmas autógrafas y el contenido de los documentos y solicitó la Homologación al convenimiento.-
En fecha 18 de noviembre de 208, compareció la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VITORIA VILLARROEL SILVA, y solicitó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA, se encontraba representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 50, 51 y 52, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; 2º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, se encontraba representada por su apoderada judicial, abogada LESLIE C. ORSOLANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.372, según se evidencia de documento poder cursante al folio 45, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA, en su carácter de parte demandada, por mediación de su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, en los mismos términos por él expuestos, y por ende se tiene por reconocida su firma atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Temporal

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
LA SECRETARIA, Temporal


EMQ/lisbeth
Exp. Nº 28165