JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 11 de febrero de 2.009
198° y 149°
Vistas las actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, en especial la evacuación de testigos de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTANA OROPEZA y BARBARA PETRA MOGOLLON BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.969.843 y V-4.053.663, respectivamente, relacionados con la solicitud, presentada por la ciudadana RAMONA MARÍA MARRERO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.098. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUFICIENTE Y BASTANTE del ciudadano GERARDO RIOJA HOREL (fallecido en fecha catorce (14) de octubre de 2008), a favor de los ciudadanos LUÍS GERARDO y GABRIEL RIOJA LEMBO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.944.998 y 15.581.344, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros. Ahora bien, este Tribunal en relación al petitorio formulado por la solicitante supra identificada, formula las siguientes consideraciones: El artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, y el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación.-
Por último, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este tribunal excluye del presente decreto de únicos y universales herederos a la solicitante, ciudadana RAMONA MARÍA MARRERO BENCOMO, y así se establece. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual procede redactada por la abogada Carmary Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.616. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ/*Wdrr.-
Exp. N° 46819
|