REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE DEMANDANTE: MERCEDES GARCIA VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.690.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORNELIA B. RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569.
PARTE DEMANDADA: LUPERCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.690.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A. MENDEZ MONGES Y HAYDE MARITZA NIEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.517 y 36.794, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICTORIA.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
EXPEDIENTE: 27.067

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Cornelia B. Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mercedes García Verdú, ya identificado, contentivo de acción reivindicatoria en contra del ciudadano Lupercio Castillo, ya identificado, mediante el cual alega que su representado es propietario de un (01) lote de terreno con una superficie de veintinueve hectáreas (29 Has), a su decir, cultivadas de cacao, plantaciones de café, ubicadas en Birongo, Municipio Curiepe (ahora Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda), y que al parecer el ciudadano Lupercio Castillo ha invadido su propiedad; siendo su pretensión la siguiente: Primero: Que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en que su representada es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno ubicado en la quebrada intermitente de nombre “La Fardisquera” ubicada en la población de Birongo, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Segundo: Que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 2006 el lote de terreno propiedad de su poderdante. Finalmente estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:10.000.000,00), cantidad que actualmente según la reconversión monetaria equivale a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.: 10.000,00).
Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2007, se ordenó la citación de demandado para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la elaboración de la compulsa y se diera comisión al Juzgado del Municipio Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la misma. Solicitud acordada mediante auto de fecha 22 de octubre, en el cual se comisionó ampliamente al referido Juzgado pero no se libró la compulsa toda vez que no estaban completos los fotostatos.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos restantes para la elaboración de la compulsa, la cual fue efectivamente librada según nota de secretaría de fecha 09 de noviembre de 2007.
A través de auto de fecha 21 de enero de 2008, se recibió y ordenó agregar a los autos resultas de la comisión de la cual se desprende que el demandado fue debidamente citado.
En fecha 04 de marzo de 2008, la abogada Hayde Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del demandado y escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, los ciudadanos Bartolomé García Moscoso y Severa Francisca García Moscoso, actuando en su decir, como herederas del ciudadano Mercedes García Verdú (parte actora) consignaron Título de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano toda vez que aparentemente falleció en fecha 18 de febrero de 2008.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de agosto de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 03 de agosto de 2007 la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera a librar la compulsa al demandado sino hasta la fecha 15 de octubre de 2007, lo cual hizo de manera incompleta por lo que fue instada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, procediendo a consignarlas en su totalidad mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ



Exp. N° 27.067.-
EMMQ/RG/Jbad