REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 16 de febrero de 2.009.

PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, No. V-2.155.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO GARCÍA RAMÍREZ y LUIS ALFREDO COLINA ASCANIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.270 y 122.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.056.903, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Expediente 27.284.-
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El libelo de demanda fue presentado por el ciudadano Joel Enrique Meneses Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.155.710, asistido por el abogado Pedro García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.270; alegando que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la población de El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea curva de aproximadamente 57,52 metros, partiendo del punto X5 hasta llegar al punto L6, con carretera de penetración y carretera principal de El Jarillo; SUR: En una línea quebrada de aproximadamente 91,39 metros, partiendo del punto C5´ hasta llegar al punto L1, con terrenos que son o fueron de Nicolás Barry Gerick Breimbach; ESTE: En una línea recta de aproximadamente de 132,00 metros, partiendo del punto C5´ hasta llegar al punto L6, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Breindembach Salas y OESTE: en una línea recta de aproximadamente 80,50 metros, partiendo del punto X5 hasta llegar al punto L1, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Breindembach Salas y tiene una superficie aproximada de 7.792 M2. La cual, a su decir, le pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha diez (10) de septiembre de 2001, y que el ciudadano Ángel Custodio Mota Sandoval, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.903, ha venido ocupando sin ninguna autorización el referido lote de terreno el ciudadano, además de ello ha construido unas bienhechurías (chalet) de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2), razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace por Acción Reivindicatoria al referido ciudadano, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil. Finalmente, estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:50.000.000,00), cantidad ésta que actualmente según la reconversión monetaria equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.:50.000,00).-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia, declinando el mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la presente causa en la misma fecha. De igual manera se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Angel Custodio Mota Sandoval, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.903, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines de que fuera entregada al Alguacil, y practicar la citación del demandado, así como las copias para que fueran certificadas y pasaran a formar parte integrante del cuaderno de medidas y proveer sobre la cautelar solicitada, pedimentos éstos que fueron proveídos por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, se dictó auto en el cuaderno de medidas en el cual se instó a la parte actora a clarificar el pedimento relacionado con la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las resultas de la citación a las actas del presente expediente, desprendiéndose de las mismas que el referido funcionario logró citar a la parte demandada.-
A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el ciudadano Joel Enrique Meneses Tovar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.155.710, parte actora, asistido por el abogado Pedro Miguel García Ramírez, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 8.270, otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho y al abogado Luís Alfredo Colina Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.499.-
Cursa a los folios 10 al 12, en forma correlativa, escrito suscrito por el ciudadano Ángel Custodio Mota Sandoval, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.903, parte demandada, asistido por el abogado Edgardo José Yépez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Antes de entrar a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, este Juzgado considera necesario primeramente puntualizar que aún y cuando el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y este Tribunal aceptó dicha declinatoria, ahora constan en autos nuevos elementos que para el momento en que el referido Juzgado se declaró incompetente desconocía, toda vez que los mismos fueron aportados por la parte demandada cuando el expediente ya se encontraba en este despacho al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, solicitando que el presente expediente sea declinado al Tribunal que inicialmente conoció de este proceso ya que, a su decir, este Despacho resulta incompetente para seguir conociendo de esta causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

II

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos: “Mi representado viene ejerciendo la actividad agrícola con su familia en el lote de terreno que hoy se intenta reivindicar desde hace aproximadamente diez (10) años, dedicándose a la producción de duraznos, higos y tomate de árbol, actividad con la que tiene el ingreso para el sustento familiar, pudiéndose determinar claramente la actividad agrícola allí existente, ya que sobre el lote de terreno en cuestión se solicitó una declaratoria de Derecho de Permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual aperturo (sic) un expediente signado bajo el N° 07-15-1004-0001097, del cual se acompaña a la presente marcado “B” copia simple del Auto de Apertura; marcado “C” copia simple del informe de inspección técnica donde se hace constar la actividad agrícola desarrollada en el área que se pretende reivindicar (…) y marcado “D” original de constancia de tramitación de solicitud de Declaratoria de Permanencia emitido por la Coordinadora General de la ORT Miranda, derecho de permanencia que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
Analizada la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8) Acciones derivadas de los contratos agrarios.
9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10) Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.
11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12) Acciones derivadas del crédito agrario.
13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
Según lo dispuesto en el artículo, ut supra transcrito, la competencia de los tribunales de Primera Instancia Agraria, obedece a dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.-
En el presente caso existe concurrencia de ambos supuestos contenidos en la precitada disposición legal, toda vez que el primer requisito se cumple al quedar planteada la controversia entre dos particulares y en cuanto al segundo requisito se desprende de las documentales consignadas a los autos, a saber, Copia simple del Auto de Apertura de fecha 16 de Marzo de 2007 de solicitud de Declaratoria de Permanencia, emanado de la Oficina Regional Coordinación Legal Miranda, Ministerio de Agricultura y Tierras y Copia simple de Informe Técnico de Campo levantado por el referido ente, que en la parcela de terreno ubicada en la Población de El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente establecidos en autos, la cual es objeto de la presente acción reivindicatoria se desarrolla una actividad agrícola, siendo que del Informe Técnico de Campo realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras se evidencia que en los terrenos sometidos a su inspección existen diversos cultivos de tipo permanente de mediana data, vale decir: durazno, higo, ciruela y tomate de árbol, elementos estos que resultan suficientes para llevar a la convicción de este Despacho que en el lote de terreno objeto de esta acción se desarrolla una actividad agrícola, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa y remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y así se establece.-
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL en el juicio que por REIVINDICACIÓN le sigue el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, ambos anteriormente identificados, y consecuentemente, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMQ/RGM/Jbad
Exp.27.284