REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de febrero de 2.009.

PARTE DEMANDANTE: YEHYA HAIM YOWAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.974.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.941.
PARTE DEMANDADA: JOAO MENDES PEDRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.682.409.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.130.
MOTIVO: REIVINDICACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 27.843.-

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual los abogados ANTONIO HERNANDEZ y MANUEL MEZZONI RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.928 y 3.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEHYA HAIM YOWAYED, ya identificado, mediante la cual alegó que su mandante es propietario de una gran extensión de terreno con un área aproximada de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (27.500 Mts2), situado en el sector denominado “LA LAGUNA”, ubicada en el primer sobreancho, al margen de la autopista Petare-Guarenas Km 10, Sector Izcaragua, en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas y coordenada dice son las siguientes: NORTE: Con terreno del señor Mariano Diez; SUR: Con terreno del señor José María Orta; ESTE: Naciente con terrenos de los señores Monegui, Cañeote por medio y, OESTE: Con tierras propiedad de los herederos del señor José María Orta; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha cinco (5) de octubre de 1998, quedando anotado bajo el N° 02, Folios 07 al 10; Protocolo Primero, Tomo 4; Del mismo modo señaló que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 25, Folios 193 al 200, Protocolo Primero, Tomo 31, que su mandante realizó una aclaratoria al anterior documento y siendo que la autopista Caracas-Guarenas divide, a su decir, física y topográficamente la extensión de terreno en dos (2) porciones, fue por lo que se propuso por vía de aclaratoria a dividirlo en dos (2) lotes de terreno, perfectamente diferenciados con las especificaciones, medidas, puntos de referencia, linderos y superficies que se determinan a continuación: LOTE NORTE: Con una superficie total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (18.618,66 Mts2), aproximadamente, se encuentra alineado así: NORTE Y ESTE: Con hacienda “La Laguna”, dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N.3.000.70-E26.081.32; 02-N.3.006.05 – E.26.004.50; 03-N3.014.76 – E25.897.60; 04-N.2.918.78 – E.25.841.13; 05- N.29.28.36 – E.25.870.65; 06-N.2.934.52 – E-25.939.07; 07-N.3.901.03 –E-25.998.33; 08-3.916.38- E.26.56.38; 01-N.3.00.70- E-26.081.32; OESTE: Hacienda La Laguna; y SUR: Con Autopista en sentido Guarenas-Caracas, Km 10. LOTE SUR: Con una superficie total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (10.490,88 Mts2) aproximadamente, este lote se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: Con Autopista Caracas – Guarenas, Km 10, y Río Guarenas dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N2.993.70 – E.25899.81; 02-N.2.990.40 – E.25.991.50; 03-N.2.981.80 –E-.26.059.30; 04- N.3.027.05 – E-26.015.34; 05-N.3.057.37- E.25.979.75; 06-N.3.025.10- E-25.919.50; 01-N.2993.70- E.25.899.81; OESTE. Río Guarenas y talud; SUR: con Río Guarenas.
Continúa alegando que en el deslindado lote sur del inmueble propiedad de su mandante, a partir del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), a su decir, se instaló en forma ilegal y sin autorización alguna de su mandante el ciudadano JOAO MENDES PEDRO, ya identificado, quien aparentemente hizo una construcción e instaló una bomba de gasolina, quien se atribuye la propiedad de dicho terreno, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil que demanda al mencionado ciudadano por REIVINDICACION para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1-Que el propietario del inmueble que ocupa es de su representado YEHYA HAIM YOWAYED; 2-Que entregue libre de personas y de bienes muebles, el descrito bien inmueble propiedad de su mandante, donde funciona la referida Estación de Servicio. 3-El pago de las costas procesales. Finalmente, estimó la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:200.000.000,00), equivalente actualmente, según la reconversión monetaria, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.:200.000,00) y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Reivindicación.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante diligencia el apoderado actor, consignó el instrumento poder que acredita su representación y recaudos mencionados en el libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada JOAO MENDES PEDRO, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia que faltaron fotostatos para proveer.
A través de diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa del demandado.-
En fecha 17 de enero de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual observó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil ordenó le fuera concedido un día adicional como término de la distancia.-
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial consignó recibo de citación firmado por el demandado.-
A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda y sus anexos, solicitud acordada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008.-
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación instrumento poder que acredita su representación y escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó los recaudos mencionados en dicha diligencia.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado actor realizó una serie de observaciones con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictara sentencia interlocutoria con ocasión de la cuestión previa por él opuesta.-
A través de escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, en su carácter de parte actora asistido por los abogados Benigno Buitrago Pineda inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, realizó una serie de observaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la documentación aportada al presente expediente.-
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo 2008, se le dio entrada y agregó al expediente oficio proveniente de la procuraduría General de la República, Gerencia General del Litigio, en el cual le manifiestan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por encontrarse involucrados en el presente proceso intereses patrimoniales de la República, ha debido practicarse la notificación de esa Procuraduría General de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de dicho organismo, ante lo cual el referido Juzgado dictó auto en fecha 02 de abril de 2008, en el cual, de conformidad con el citado artículo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación, librándose en esa misma fecha el oficio.-
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el abogado Henry Alexander Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso que visto el interés que ha manifestado el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sintió obligado a denunciar como en efecto lo ha hecho ante la Juez Rectora del Estado Miranda.-
Por acta de fecha 03 de abril de 2008, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo cual ordenó remitir copia certificada de esa acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que conociera dicha inhibición asimismo ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2008 se libraron los respectivos oficios.-
A través de auto de fecha 16 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado el presente expediente, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, en el entendido que a partir de la constancia en autos de la ultima notificación practicada comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 21 de enero de 2008 exclusive hasta el 08 de abril de 2008 a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, en esa misma fecha se libró oficio.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho Orlando Brito Muñoz consignó boleta de notificación librada al ciudadano Joao Mendes Pedro debidamente firmada por su apoderado judicial abogado Henry Colmenares, asimismo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Yehia Haim Yowayed.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora solicitó que se notificara mediante oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual consignó copia fotostática del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto mediante el cual se ordenó su notificación.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008 se recibió y ordenó agregar a los autos decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
A través de auto de fecha 09 de junio de 2008, se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en esa misma fecha se libró oficio.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Alexander Colmenares consignó la revocatoria de poder que hiciera el ciudadano Joao Mendes Pedro al abogado Luís Martínez Navarro, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008.-
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho consignó mediante diligencia oficio recibido por la Procuraduría General de la República.-
A través de diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia resolviendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y realizó observaciones a dicha cuestión previa.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se recibió y agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en el referido oficio. En esa misma fecha se libró oficio remitiendo dichas copias.-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora revocó parcialmente el poder apud acta conferido al abogado Luis Manuel Escobar en cuanto a las facultades para desistir, transigir y disponer del objeto en litigio quedando firme las otras facultades conferidas.-
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicitó se decidiera la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “En (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado oponemos la cuestión previa, relacionada con la INCOMPETENCIA del Tribunal de la causa, en concatenancia (sic) con el artículo 28 ejusdem, la cual regula el procedimiento por la MATERIA, e igualmente en consonancia con lo establecido en el artículo 5 Ordinales 24 y 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la pretendida acción judicial, fundamentada en un presunto documento público, en ningún momento debe oponerse nuestro representado, empero si al Estado Venezolano por órgano del hoy Ministerio de infraestructura (sic), quien siempre le opuso su título de propiedad del terreno en cuestión, al actor de autos; de allí que el presunto documento del actor de autos, será objeto de debate judicial al momento de la contestación del fondo de la demanda y sus respectivos lapsos probatorios, por parte del Estado Venezolano (..)
Asimismo, señala: “por todas las consideraciones, tanto de hechos (sic) como de derecho, antes explanadas y los documentos públicos indubitables exhibidos y que en este acto consignamos en nombre de nuestro representado, con el objeto de ilustrar a este Honorable Tribunal, es por lo que solicitamos y consideramos, que este Juzgado, no es COMPETENTE para conocer la presente causa judicial, por la MATERIA, ya que estaría imposibilitado para dar una decisión de manera transparente, respetase las Garantías Constitucionales y Procesales, como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que satisfaga la correcta administración de Justicia, y en este sentido, los autos del presente expediente de manera inmediata, deben ser remitidos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el actor de autos YEHYA NHAIM YOWAYED, titular de la cédula de Identidad N° 2.974.525, debe dirimir su presunta propiedad con el Estado Venezolano (…)”.-

Por su parte, el apoderado judicial del accionante, en escrito consignado en fecha primero (1°) de agosto de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente: “(…) se observa fehacientemente que el documento presentado por mi mandante para ejercer la acción reivindicatoria tiene una limpia tradición demostrada hasta los 50 años (1948-2008) C) consta así mismo en autos copia de documento manuscrito consignado por el demandado con el cual pretende prima facie destruir la cadena titulativa antes descrita, llamar a un tercero a la causa saltando el orden procesal y a la vez excepcionarse mediante la oposición de una cuestión previa improcedente, con la alegación de unos intereses Supremos de la Nación no contemplados en norma alguna ni Civil, ni Constitucional. Siendo que la simple lectura de la copia del citado instrumento consignado por el demandado, se desprende que en el mismo existe un presunto vicio en cuanto a la tradición legal, pues los vendedores para la fecha de realizar la operación no poseían la plenitud de la propiedad por cuanto realizaron la transacción de venta antes de ser liquidadas las planillas sucesorales, tal como se observa en el cuerpo mismo del citado instrumento cuando expresa el funcionario que lo visó, es decir, el Notario Público que lo Autenticó en los números 110 vuelto y 111 del papel sellado donde fue redactado dicho documento lo siguiente copio textual “El notario declara legalmente autenticado… les fueron planillas… y planillas Sucesoral (AUTORIZACION)…”, (destacado mío) expresase con esto que la sucesión no estaba aún liquidada para el momento de la venta y requirieron de la autorización del desaparecido Ministerio de Hacienda para negociar los derechos hereditarios que se encontraban en un procedimiento administrativo de conformación para la verificación de los datos en ellos contenidos. Ahora bien, con este instrumento defectuoso de origen pretende el demandado excepcionarse al indicar que el terreno propiedad de mi representado con la limpia tradición descrita se solapa con esta compra dudosa de la nación, y mediante una cuestión previa improcedente pretende adelantar todo un debate probatorio que se necesita para probar la validez del documento presentado por el demandante o falsedad del mismo, así como también en caso de resultar verdadero el titulo (sic) traído a autos por el demandado el juicio contradictorio sobre el mejor titulo (sic) (…)”
Analizada la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que los ordinales 24 y 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”;
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien suscribe encuentra que si bien existen algunos elementos que llevan a presumir que la Nación, puede tener interés en el presente juicio, no es menos cierto que no se encuentran dadas ningunas de las situaciones previstas en los ordinales del artículo supra citado para que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa.-
Por su parte, en escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2008 por la Procuraduría General de la República alega que el terreno objeto del presente juicio es aparentemente propiedad de la República toda vez que la referida Procuraduría señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al juicio interpuesto por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED contra el ciudadano PEDRO JOAO MENDES, por REIVINDICACION de un terreno situado en el sector denominado “LA LAGUNA”, al margen de la autopista Petare-Guarenas Km 10, sector Izcaragua, en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, propiedad de la República, (….)” Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal ante los alegatos presentados por las partes y el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República considera necesario citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictada en fecha 26 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-1462, mediante la cual estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual es del tenor siguiente:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.

En el presente caso, se evidencia claramente que la República no es parte en el presente juicio, ni se encuentra inmerso en algunas de las causales previstas en el citado fallo para que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa por razón de la materia, razones por las cuales llevan a quien suscribe a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte accionada y consecuentemente, considerar que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se declara que este Juzgado es competente para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMQ/Jbad.-
Exp. 27.843