REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HIGINIA GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.070.924.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.399 y 64.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA RENGIFO LASSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.256.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE GIL SAHUQUILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.076.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 27.629
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana HIGINIA GALVIS, asistida por la abogada NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, conforme al cual procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, ambas partes, precedentemente identificadas. De lo manifestado por la demandante en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Que el día 31 de enero de 2006, la actora dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en La Matica, Vuelta Larga, Calle Pedro Camejo, casa N° 41-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 2) Que una vez cumplido el tiempo para la entrega del inmueble, en su decir, el día 02 de agosto de 2007, la arrendataria dejó de pagar los cánones respectivos. 3) Que en fecha 27 de abril de 2007, la demandante procedió a realizar el respectivo desahucio, en el cual se acordó la entrega del inmueble. 3) Que supuestamente la demandada dejó de cancelar los pagos respectivos, y que llegada la fecha de entrega del inmueble, 02 de agosto de 2007, la misma no ha procedido a ello, y que ha manifestado que no se retirará del mismo. 4) Que se encontraban vencidos para la fecha de interposición de la demanda, los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007. 5) Que al no ser aparentemente posible para la arrendadora por vía extrajudicial obtener el pago aludido y la entrega del inmueble, es que decide demandar la resolución del contrato de arrendamiento, invocando los artículos 1.133, 1.167. 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo con los correspondientes daños y perjuicios, y por otra parte, pide la indexación de las cantidades reclamadas, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo.
Realizado el sorteo de distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, previa consignación de los recaudos fundamentales, admitió la demanda por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma, día 15 de dicho mes y año.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el alguacil A quo dejó expresa constancia de haber logrado citar a la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, consignando comprobante de recepción debidamente firmado.
En horas de despacho del día 29 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, asistida por la abogada JACQUELINE GIL SAHUQUILLO, y consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la misma.
Abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo así que la actora consignó tres (03) escritos que las contienen, y la demandada, (01) sólo escrito.
Por autos de fecha 12 de diciembre de 2007, y 19 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, mientras que con relación a las de la parte demandada, emitió pronunciamiento el día 18 de dicho mes y año.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía, y en tal sentido, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Realizado el sorteo de distribución, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, dándole entrada y anotación en los libros correspondientes, por auto de fecha 22 de febrero de 2008. En esa misma oportunidad se solicitó cómputo al Tribunal primigenio, el cual dio cumplimiento a lo requerido, mediante oficio fechado 27 de febrero de 2008.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la demanda está destinada a la resolución de una relación arrendaticia cuya existencia quedó demostrada con el contrato de arrendamiento privado cursante en original a los folios 11 al 18, consignado por la demandante, el cual, al no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga toda la eficacia probatoria que del mismo emana, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; aunado al hecho de que la demandada reconoció la existencia de dicho contrato. Así se deja establecido.
Ahora bien, de lo narrado por la accionante en el texto libelar, es importante acotar dos situaciones, en primer lugar, la misma alega que la fecha estipulada para la entrega del inmueble, era el 02 de agosto de 2007; vencido como se encontraba el contrato y su respectiva prórroga legal, y por otra parte, manifiesta que estando en transcurso la prórroga legal, la arrendataria había dejado de cancelar los meses de julio y agosto de 2007. De manera entonces que la demandante fundamenta su acción por un aparente incumplimiento por parte de la arrendataria en una de sus obligaciones contractuales, como lo es el pago oportuno.
Dicho esto, debe esta Sentenciadora ejerciendo una labor pedagógica determinar -no obstante el supuesto vencimiento del contrato conforme a lo afirmado por la accionante - si efectivamente se verificó la falta de pago a la que ésta también alude. Así pues, es importante destacar que conforme a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la actora probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, mientras que a la demandada le es atribuida la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con el cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” , que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, sobre esta premisa y conforme a doctrina reiterada en el Foro Jurídico Venezolano, resulta oportuno aclarar que en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, el accionante debe probar en primer término la existencia de la relación arrendaticia, y ello, como ya se dijo quedó plenamente demostrado; siendo entonces que, probada la existencia de la relación contractual, se traslada la carga de la prueba a la demandada, puesto que, es a ésta a quien le corresponde probar el pago de las mensualidades arrendaticias que se le imputan como insolutas, ya que bajo este aforismo fundamentó su defensa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de interposición de la demanda, la demandante trajo a los autos lo siguiente:
1) Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes en fecha 31 de julio de 2006. Se reproduce la valoración que sobre el mismo efectuó el Tribunal anteriormente.
2) Comunicación de fecha 30 de abril de 2007, dirigida a la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, contentiva de la notificación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento. De su contenido se evidencia en la parte in fine firma que se lee: “MARTHA RENGIFO”. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la accionada, se entiende tácitamente reconocido y en consecuencia, con plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
DOCUMENTALES:
1) Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 31 de enero de 2006. Si bien el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se desecha del debate probatorio por cuanto no trata de la relación arrendaticia que se busca resolver con la demanda.
2) Comunicación de fecha 27 de abril de 2007, dirigida a la demandada. La misma se valora como documento privado no desconocido ni impugnado, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Seis (06) recibos de pago todos por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo). Los mismos constituyen instrumentos privados reconocidos por ambas partes, y sirven para demostrar que la arrendataria canceló por concepto de arrendamiento, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
3) Copia Fostostática de Acta de Nacimiento de DUBRASKA ZARAY, aún cuando la misma contiene la declaración de un funcionario público, se desecha del debate probatorio por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
4) Copias Simples emanadas del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 58 al 73. Las mismas tratan de copias simples de documento público, que hacen plena fe de conformidad con lo previsto en el artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa esta Juzgadora que tales copias fueron consignadas por la actora, a los fines de demostrar hechos distintos a los que constituyen el thema probandum, siendo forzoso para esta Juzgadora excluirlos del debate probatorio por cuanto en este juicio no está dada la posibilidad de dirimir aspectos que escapan de la competencia civil ordinaria. Así se deja establecido.
INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma no fue evacuada en la oportunidad prevista para ello, no existiendo así, materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Constancias de fechas 13 de noviembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial. Las mismas constituyen documentos públicos, que sólo sirven para evidenciar que la demandada consignó a favor de la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, no probando el pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, que se encontraban dentro de la prórroga legal, así como los meses de septiembre y octubre del mismo año.
Así las cosas, de las constancias de consignaciones arrendaticias trasladadas a los autos por la parte demandada, la misma no logró demostrar el cumplimiento de la obligación a que se contraen las presentes actuaciones, ya que el simple hecho de haber probado el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007, no implica un pago oportuno y consecuente de los cánones de arrendamiento respectivos, no pudiendo entonces demostrar haber cancelado los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007. Así expresamente se declara.
Hecho el análisis probatorio, es importante inferir que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil - cuya naturaleza fue concebida por el legislador, como la posibilidad de una parte de desligarse del contrato so pretexto del incumplimiento de la otra - en el caso de autos, es procedente en derecho la acción de resolución de contrato su examine, razón por la cual deberá declarase con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de los meses que van desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el mes de septiembre de 2007, y los que se han vencido y se sigan venciendo, quien aquí decide, estima oportuno citar lo expuesto por Fernando Martínez Riviello en su libro titulado “La Terminación del Contrato de Arrendamiento”, cuando explica:
“…en el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o de resiliación como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de resolución de contrato, la del cobro de las pensiones. El efecto, que se produce en la resolución del contrato de arrendamiento es “ex nunc” es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte a las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual”. (p. 141).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1962, estableció:
“La actora no demandó a un tiempo la ejecución del contrato y la resolución del mismo, acciones que serían contrarias entre si y cuya acumulación sería inepta. La demanda ha sido por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, conforme al pacto comisorio expreso y la cláusula penal, incluidos en el contrato que ha sido fundamento en el proceso. La actora demandó, además, la porción insoluta de la remuneración mensual vencida el 19 de Noviembre de 1959; pero tal pedimento no equivale a pedir la ejecución del contrato, si no la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha en que el contrato quedó resulto de pleno derecho. En principio, la condición resolutoria produce efectos retroactivos y obliga al acreedor a restituir lo que ha recibido: pero esto no es posible en los contratos sucesivos relativos al goce de bienes o servicio, como el que ha dado origen al litigio expresado: en tal contrato, la condición no puede actuar sobre el pasado, sino sobre el porvenir, ya que el goce de los servicios recibidos no puede ser devuelto, y por tanto, no pueden ser restituidas las contraprestaciones correspondientes ya pagadas, y las que tuvieran insolutas, deberán pagarse. Por otra parte no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos relativos al ejercicio de las acciones acumuladas, porque todas ellas se ventilan en juicio ordinario, por no tener pautado procedimiento especial”. (Subrayado por el Tribunal).
Entre tanto, en fecha 28 de febrero de 2008, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, se pronunció al respecto, así este Juzgado extrae de la Obra, RAMIREZ & GARAY, el párrafo que a continuación se transcribe:
“ (…) … el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada…
… En virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por (sic) el 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero …, declarando sin lugar la demanda intentada por …, en virtud de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado dos pretensiones excluyentes.
El 05 de noviembre de 2001, D-Todo…, intentó acción de amparo constitucional…
El Juzgado Superior Tercero… dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional…
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que (sic), según su entender el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencido.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo…, demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio …, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y logra que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa…” (Subrayado por el Tribunal).
Con base a los razonamientos antes expuestos, se concluye que la demandada deberá cancelar a la accionante por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble, desde julio de 2007 hasta la fecha en quede firme la presente decisión, trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), - trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), en moneda anterior - mensuales. Así se decide.
Por último, en lo atinente a la solicitud formulada en el escrito libelar en cuanto a que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria (…) en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demandada y la ejecución del fallo, este Tribunal estima procedente transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004:
“(…) Considera la sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario. Así, en el sub iúdice (sic), el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente, y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió acordarla; contraviniendo con ello en lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En estrecha relación con lo precedentemente analizado, igualmente verifica la Sala que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues de acuerdo con los términos bajo los cuales ordena la predicha indexación judicial, antes referidos, indicó que este debía practicarse hasta el mes en que efectivamente sean canceladas las sumas condenadas a pagar, sometiendo entonces dicho cálculo a un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, lo cual al hacerlo de esa forma, compromete la ejecución del fallo. Respecto a este último vicio delatado de oficio por la Sala, se produce cuando la sentencia carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas, determinar bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas de expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión. Al incurrir el sentenciador de alzada en la actitud descrita, infringe el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo es indeterminado en el objeto de su ejecución. Así se decide. De lo anterior, es forzoso concluir que para los casos en que el sentenciador considere aplicable la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar, éste tiene el deber declararlo expresamente como parte de las motivaciones necesarias de la sentencia, igualmente tiene la obligación de dejar claramente asentado los límites temporales en que debe calcularse la indexación. En consecuencia, la Sala considera que el segundo aspecto de la denuncia analizada es procedente por haber infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil delatados por la formalizante, así como del ordinal 6º del último artículo señalado, detectada de oficio por esta sede casacional igualmente infringida en dicha decisión, lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Con vistas a dicho criterio, y en virtud de la forma en que fue planteado el pedimento, es indudable que se encuentra indeterminado el período establecido para la indexación monetaria, toda vez que la parte actora sometió su cálculo a un hecho futuro de incierta determinación previa, como lo es el momento de la ejecución del fallo. Razón por la cual se niega la aplicación de tal concepto a las cantidades condenadas en este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 362, 506, 887 y 889, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.185 del Código Civil, declara: 1) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HIGINIA GALVIS, en contra de la ciudadana MARTHA RENGIFO LASSO, ambas plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia ordena la demandada a entregar a la demandante el inmueble ubicado en La Matica, Vuelta Larga, Calle Pedro Camejo, casa N° 41-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, así como también se condena a aquella a pagar a la actora a título de indemnización por la ocupación del inmueble, desde julio de 2007, hasta la fecha en quede firme la presente decisión, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,ooo), mensuales, en el pasado, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 27.629
EMQ/RGM/bd*
|