REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 17 de febrero de 2.009
198° y 149°
Vistas las actas que componen el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, contra los ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY y GEHAD ABOU ASSALI RADWAN, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Despacho mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, désele entrada, anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 28.768. Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formula las siguientes consideraciones: El Artículo 880 del Código de Procedimiento Civil establece que las disposiciones del procedimiento oral en él contenidas entrarán en vigencia cuando el Ejecutivo Nacional determine mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales respectivos. Si bien es cierto que la expresada Resolución no ha sido dictada, no menos cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el Estado Social del Derecho desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen actos positivos a cumplirse (no programáticos). El Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone en su artículo 150: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, (Subrayado y negritas nuestras). En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se produjo en Kilómetro 12 (Hoyo de La Puerta), Autopista Regional del Centro Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por tanto, este Juzgador estima en virtud de ello, que indudablemente que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2º) Como se expresó anteriormente, el accidente de Tránsito ocurrió en el Municipio Baruta, cuyo municipio efectivamente pertenece política y administrativamente a la Entidad Federal del Estado Miranda, pero judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Baruta no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993, cuyo criterio es confirmado y sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según su decisión de fecha 27 de junio de 2008 que se cita a continuación:
“(…) Ahora bien, en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, se pronunció recientemente la Sala en sentencia N° 753 del 10 de noviembre de 2005, Exp. N° AA20-C-2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, señalando lo que a continuación se transcribe:
“…La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.’…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).
Por otra parte, resulta igualmente conveniente señalar que en el artículo 1° de la Resolución N° 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los Despachos Judiciales que tienen su asiento en los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente:
Artículo 1°. “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”. (Negrillas y subrayado del texto).
En el sub iudice, del escrito de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual cursa al folio 3 del expediente; de la Constancia de No Presentación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 7 del expediente; y de la certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, cursante al folio 8 del expediente, se evidencia que la solicitante nació en el Hospital Materno Infantil del Este, en Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, y encontrándose el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial, en este caso, al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. 3°) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 4°) Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. 5°) Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 6°) Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada junto de la presente solicitud y de las actuaciones conducentes junto con oficio, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dejándose constancia.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/jBacallado
Exp. N° 28.768