JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE Nº 24.856
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO VINCIGUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.244.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541.
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS BERTORELLI C.A., registrada en el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 110—Sgdo, en fecha 22 de Junio de 1.994, debidamente representada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BECERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.197.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA contra SERVICAUCHOS BERTORELLI C.A., registrada en el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 110—Sgdo, en fecha 22 de Junio de 1.994, debidamente representada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BECERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.197.499, siendo la pretensión la siguiente: “(…) es por lo que demando formalmente en este acto, a la firma mercantil SERVICAUCHOS BERTORELLI, C.A. representada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BECERRA CASTILLO, supra identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en mis pedimentos y si se negare a ellos sea condenado conforme a los mismos por este Tribunal, argumento este que fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil vigente, y solicito que la presente demanda se substancie de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicito igualmente se obligue al demandado a pagar el monto adeudado hasta la culminación de la presente causa, más los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, incluyendo los pagos previstos en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito …”.
Admitida la demanda en fecha 28 de Enero de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 20 de Septiembre de 2005, fecha en la cual, se produce la última actuación por parte del Tribunal, donde la Dra. Leonora carrasco se avocó al conocimiento de la causa. No se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de Enero de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 11 de Agosto de 2.005. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.856