REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE Nº 24.360
PARTE DEMANDANTE: BRUNILDA RAMONA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.667.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA G. VARGAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.235.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Perención Anual

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana BRUNILDA RAMONA PEÑA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Es por todas las razones antes expresadas, que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mi mandante, por INTIMACION AL COBRO al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, aceptante de las obligaciones cambiarias, para que admita como ciertos los hechos narrados y convenga en pagarle a mi representada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:…PRIMERO: La ya expresada cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que constituye el valor total de los Efectos cambiarios, objeto de la presente demanda…SEGUNDO: Los interesas moratorios calculados al cinco por ciento (5!), conforme al artículo 456 ord. 2do. del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mas los intereses que puedan ocasionarse hasta la total cancelación de la deuda…TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio…CUARTO: La corrección monetaria, la cual recaerá sobre el fallo definitivo…”.
Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto de 2.004, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta la fecha del 02 de Agosto de 2.004, fecha en la cual se produce la última actuación de las partes, que corresponde a la parte actora.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de Agosto de 2.004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 02 de Agosto de 2.004 y, corresponde a la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.360