REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE Nº 25.012

PARTE DEMANDANTE: AURA ZULAY VARGAS DE ESPIDEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.450.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÙS ALBERTO MATERÀN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.124.681, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana AURA ZULAY VARGAS DE ESPIDEL, contra el ciudadano JESÙS ALBERTO ESPIDEL MATERÀN, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Situación ésta que nos obliga, por instrucciones de nuestra mandante, a DEMANDAR como en efecto lo hacemos al Ciudadano JESÙS ALBERTO ESPIDEL MATERÀN, ya identificado, por las circunstancias expresadas anteriormente, fundamentando dicha acción judicial en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar…”.
Admitida la demanda en fecha 21 de Abril de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda. La compulsa no fue librada por falta de fotostatos para proveer.
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de Abril de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 23 de Mayo de 2.005 y, corresponde a la parte actora. No se libraron las boletas de citación por falta de fotostatos para proveer. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 25.012