REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE Nº 25.214

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAMED, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO que gira balo la razón social BASILE CIA, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 09 de junio de 1.980, bajo el Nro. 41, Tomo 1117-A Sgdo.-A, posteriormente transformada en Sociedad En nombre Colectivo, según documento inscrito en la antes citada oficina de registro Mercantil, el 31 de octubre de 1.990, bajo el Nro. 9, Tomo 4-B pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BONIS HERNANDEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.147.566 y V-3.187.618 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5859 y 12.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BARRERA y COMPAÑÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 1.986, bajo el Nro. 35, Tomo 35 A pro., en cualquiera de las personas de sus Administradores ciudadanos NEPTALÌ BARRERA GUADA y/o TITO ALBERTO ALAVA MOREIRA, en sus condiciones de Director General y Director Administrativos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.665.705 y V-13.408.827, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

SENTENCIA: Perención Anual.

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAMED, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO que gira balo la razón social BASILE CIA, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BARRERA y COMPAÑÍA, C.A.,, en cualquiera de las personas de sus Administradores ciudadanos NEPTALÌ BARRERA GUADA y/o TITO ALBERTO ALAVA MOREIRA, en sus condiciones de Director General y Director Administrativos, siendo la pretensión la siguiente: “(…) con el objeto de demandar como formalmente demandamos a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BARRERA Y COMPAÑÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 1.986, bajo el Nro. 35, Tomo 35 A pro. en cualquiera de las personas…a fin de que rinda cuenta de sus gestiones de administración en su condición de MANDATARIA de nuestra representada, sobre la administración de los bienes constituidos por los apartamentos ampliamente reseñados en el cuerpo de este escrito libelar, con causa a que no ha efectuado formalmente a nuestra poderdante rendición de cuentas de su gestión como administradora y mandataria de los bienes inmuebles dados en administración…”.
Admitida la demanda en fecha 26 de Julio de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 09 de Agosto de 2006.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de Julio de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 09 de Agosto de 2.006 y, corresponde a una actuación del Tribunal sin que hasta la fecha se haya logrado la citación de la demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 25.214