REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de febrero de 2.009
EXPEDIENTE Nº 25.485
PARTE DEMANDANTE: FELICITA ELIZABETH VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.413.197.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO JOSÈ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.797.776, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.596.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO FLORES OLGUIN, Ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.086.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana FELICITA ELIZABETH VILCHEZ, contra el ciudadano PEDRO PABLO FLORES OLGUIN, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Demando al ciudadano PEDRO PABLO FLORES HOLGUIN, identificado en este libelo para que convenga en que son ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta que consta como anexo a este libelo signado con la LETRA B, el cual fue incumplido en forma culposa por dicho ciudadano, y como efecto de ello que el tribunal así lo recuerde de la definitiva de mérito que haga dictar contra dicho demandado. 2) Que como consecuencia de la resolución de contrato el demandado debe convenir en pagarme la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs.) por concepto de incumplimiento en su pago respecto a las letras de cambio antes mencionadas signadas con la LETRA C. 3) Que convenga el demandado en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs.) que constituyen el doble de la demanda. 4) Finalmente pido al tribunal que admita la presente demanda y le de el curso de Ley, declarándola con lugar en la definitiva, imponiendo al demandado PEDRO PABLO FLORES HOLGUIN las costas y costos procesales a que fuere menester…”.
Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta la presente fecha. Las compulsas fueron libradas en fecha 02 de Mayo del 2.006.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 09 de Mayo de 2.006 y, corresponde a la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro.25.485
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