REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MERCEDES GINER BENITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.990.782.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID BORREGO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.597.-

PARTE DEMANDADA: ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no: N° V- 11.666.978.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SANTANDER ORTIZ y MILAGRO ALMENAR DILETTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.497 y 117.207, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 27.301.-
I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda incoada por la abogada INGRID BORREGO NAVARRO, en representación de la ciudadana MERCEDES GINER BENITO contra la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, todas ampliamente identificadas, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 5 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 10, en los Libros de Autenticaciones de la Notaría, celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de la Quinta Mercedes, ubicada en la Urbanización La Morita, Ruta 1, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que menciona en el escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 25 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 1 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil consigna el recibo de citación firmado por la demandada, el día 15 de noviembre de 2007 a las 5:05 p.m.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, comparece la demandada, debidamente asistida por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.497, y consigna escrito contentivo de su contestación a la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la que rechaza las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.
Mediante acta fechada 13 de diciembre de 2007, se tomó declaración al ciudadano HEYDRICH KATTAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.679.874.
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en el cual se opone a la prueba testimonial, por ser supuestamente falsa su declaración.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada rechaza lo expuesto por la demandante en escrito del día 11 de ese mismo mes y año.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ciudadana MERCEDES GINER BENITO alega que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, en fecha 5 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 10 de los libros respectivos, por un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de la Quinta Mercedes, ubicada en la Urbanización La Morita, Ruta 1, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual sólo debía ser usado como habitación, según la cláusula primera del referido contrato.
En relación a la duración y objeto del contrato, las partes convinieron expresamente que el término de vigencia sería por un (1) año fijo, a partir del 5 de febrero de 2004 hasta el 5 de febrero de 2005 (Cláusula Tercera) y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que en la actualidad equivale a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), en virtud de la reconversión monetaria, suma que debía ser cancelada por la arrendataria los cinco (5) primeros días de cada mes.
Manifiesta que en la cláusula cuarta del contrato expresamente se dispuso lo siguiente: “(…) No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando dicho inmueble aún vencido el término de duración del presente contrato, sin haberse producido la prórroga del mismo, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de LA ARRENDATARIA ha sido de contratar a tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo número 1599 del Código Civil, y si LA ARRENDATARIA continuara ocupando dicho inmueble su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que fueren hechos a favor de LA ARRENDADORA se entenderán recibidos, NO como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato ni tampoco como prórroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal sin el expreso consentimiento de LA ARRENDADORA”.
Expresa que llegada la fecha de vencimiento del contrato, vale decir, el 5 de febrero de 2005, LA ARRENDATARIA NO procedió a la entrega del inmueble y aún hasta la fecha de interposición de la demanda continúa ocupándolo.
Aclara, también su demanda que, la prórroga legal venció en el mes de agosto de 2006, según lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, durante la vigencia de la prórroga la arrendataria, supuestamente, incumplió con las obligaciones legales y contractuales, pues en su decir se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2006, realizando pagos irregulares en el mes de diciembre del mismo año. Afirma además, que la arrendataria, presuntamente, incumplió con el pago de los servicios de agua, luz, televisión por cable, en contravención a lo pactado en la Cláusula Novena del contrato.
Señala que el 10 de diciembre de 2006, su mandante se vio en la necesidad de solicitar a la arrendataria la entrega del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes expuestas, la representación judicial de la ciudadana MERCEDES GINER BENITO, demanda a la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, ambas ya identificadas, para que: “(…) PRIMERO: Cumpla el contrato de arrendamiento opuesto motivo de la demanda y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, en virtud de haberse vencido el lapso de la contratación con mi poderdante el día 10 de junio de 2006, y por haber incumplido las obligaciones legales y contractuales estado dentro de la prórroga legal (…) SEGUNDO: Demando igualmente por la indemnización de daños y perjuicios, consistentes en no percibir los frutos civiles, es decir, los cánones de arrendamiento que generó el inmueble arrendado y no pagados por la parte accionada durante los meses: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2007, que a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por cada mes vencido impagado, totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo)... TERCERO: Igualmente demando en concepto de daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento…”
Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), que en la actualidad equivale a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), ello en virtud de la reconversión monetaria.
Y finalmente solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El acto de contestación de la demanda se verificó en fecha 23 de Noviembre de 2007, al cual compareció la parte demandada asistida de abogado, y presentó escrito donde contestó la demanda instaurada en su contra en los siguientes términos:
Afirma que la parte actora, en una forma acomodaticia, señala que la fecha de culminación de la relación contractual fue, por un lado el 5 de febrero de 2005 y por el otro lado, el 10 de junio de 2006. Por otra parte la demandante expresa que, se hizo uso de una prórroga legal y por otro lado que la hoy demandada no tiene derecho a tal beneficio por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
En tal virtud, la accionada manifiesta que la relación arrendaticia comenzó el 30 de enero de 2004, fecha en la cual afirma que comenzó a habitar el inmueble arrendado, pues de forma verbal la arrendadora y su persona pactaron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En fecha 5 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos, pero que la voluntad contractual siempre fue mantener una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Destaca que la parte actora afirma que la fecha de culminación y vencimiento fue el 5 de febrero de 2005 y que la prórroga legal venció en el mes de agosto de 2006, lo que en su decir significa que la demandante en lugar de aplicar el literal “a” del Artículo 38 de la Ley que regula la materia está haciendo uso del literal “b” de la referida disposición legal, es decir, una prórroga de un (1) año, por lo que concluye que la misma actora reconoce en forma indirecta que la relación arrendaticia es mayor al año fijo por ella alegado.
Señala además que, si bien el 10 de diciembre de 2006, la actora le solicitó la entrega del inmueble, también es cierto que le pidió a ésta que le permitiera seguir ocupando el inmueble, a lo cual no hubo una respuesta escrita, sin embargo, la accionante la dejó vivir en el inmueble a cambio del pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha de presentación de su contestación a la demanda.
En relación a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento durante la supuesta prórroga, afirma que según el particular segundo del petitum de la demanda la actora reclama el pago de cánones desde el mes de septiembre de 2006, por lo que debe entenderse que se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, por lo menos, hasta agosto del 2006.
Negó, rechazó y contradijo que se halle insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que efectuaba los pagos en efectivo y que la arrendadora no siempre le expedía recibos por tales pagos. Por tal razón afirma, que la propia actora no tiene claro cuáles son los supuestos cánones que adeuda, hasta el punto que en la demanda, señala, por un lado, que está insolvente desde abril de 2006 y por otro lado señala que está insolvente desde septiembre de 2006.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que se encontrara insolvente en el pago de los servicios públicos, pues lo cierto es que la actora no le ha expedido nunca recibos de pago de tales servicios, los cuales le llegan a ella directamente y a su nombre, pues los prorratea entre las tres (03) unidades de vivienda que conforman el inmueble.
Niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar daños y perjuicios por supuestos cánones no pagados, pues afirma que se encuentra solvente y que en todo caso, tal petitorio debió hacerse por vía subsidiaria y no principal.
Rechaza la estimación de la demanda, así como los fundamentos de derecho invocados en la demanda que nos ocupa.
Finalmente, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por falta absoluta de relación entre los hechos descritos por la parte actora en función al fundamento legal en que basa su pretensión e impugna los recibos de pago que la actora acompaña a la demanda marcados bajo la letra “D”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promueve la defensa previa mencionada en el epígrafe, arguyendo que la parte actora maneja de forma indistinta los términos resolución y cumplimiento, así como no pide por vía subsidiaria, sino por vía principal, la indemnización de daños y perjuicios, lo que en su decir constituye una acumulación indebida, a tenor de lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la accionante, por diligencia fechada 26 de noviembre de 2007, manifestó lo siguiente: “(…) debo resaltar que es intención de esta parte actora y así es descrito en el escrito libelar que mi mandante reciba los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de recibir y que las resultas del presente juicio sea resuelta de forma subsidiaria, pues es evidente que la solicitud de pago de los arrendamientos no pagados es procedente y compatible en la presente demanda…”
Planteada así la defensa in comento, este Tribunal observa que, nuestra ley adjetiva prevé, en su artículo 78, que: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Tal disposición prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, bien por su naturaleza, por la materia que determina la competencia o por los procedimientos a través de los cuales deban tramitarse, por cuanto en esos casos no podrían decidirse mediante un solo procedimiento, de allí que el legislador contemple tal circunstancia como un defecto de regularidad formal de la demanda. Ahora bien, la doctrina admite, generalmente, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, lo que acontece cuando el actor hace valer frente al demandado una pretensión, pero de forma subsidiaria o eventual, propone otra para el caso de que sea acogida o rechazada aquella, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, cuando estableció: “(…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.
Así las cosas este Juzgado encuentra que, la parte demandada promueve la defensa previa en dos aspectos, uno, que la parte actora maneja en su escrito libelar, de forma indistinta, los términos resolución y cumplimiento, y por otro, no pide por vía subsidiaria, sino por vía principal, la indemnización de daños y perjuicios, lo que en su decir constituye una acumulación indebida, a tenor de lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer punto, efectivamente, en la demanda (folio 1) la demandante expresa: “(…) ante usted con el debido respeto ocurro para presentar por medio de este escrito libelar demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” mientras que en el petitum manifiesta que requiere que la demandada “(…) Cumpla el contrato de arrendamiento opuesto motivo de la presente demanda y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió…” . Este particular no fue rechazado por la parte demandante en la diligencia mediante la cual afirma subsanar las cuestiones previas opuestas por la accionada, a pesar que, ciertamente, las pretensiones de resolución y cumplimiento a que se refiere el Artículo 1167 del Código Civil resultan incompatibles por cuanto se excluyen entre sí, tal y como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”. No obstante ello, del libelo también se observa que la mención “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” sólo es hecha como título de uno de los particulares de dicho escrito y en el desarrollo de las afirmaciones de hecho de la actora, ésta no manifiesta que pretenda tal resolución y por el contrario la pretensión que hace valer, en definitiva, es el cumplimiento del contrato, pues expresamente señala como primera petición que la demandada “(…) Cumpla el contrato de arrendamiento opuesto motivo de la presente demanda y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, en virtud de haberse vencido el lapso de la contratación con mi poderdante…”. Por tanto, siendo que lo regulado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es la acumulación no de acciones sino de pretensiones, entendiendo por éstas últimas “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca” (Arístides Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II), debemos concluir que la pretensión comprende dos aspectos, uno, de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición) siendo lo determinante para individualizar el objeto litigioso este último y no la relación de hechos contenida en la afirmación. Por tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no su resolución, por lo que debe desecharse la defensa previa opuesta con fundamento en este aspecto y así se dispone.
En cuanto a la falta de indicación, por parte de la demandante, si los daños y perjuicios que pretende lo son por vía principal o subsidiaria, se observa que nuestra ley sustantiva admite la acumulación de la acción por daños y perjuicios no sólo a la acción por cumplimiento sino también a la acción por resolución de contrato (Artículo 1167 del Código Civil). En otros términos, la acción por responsabilidad civil contractual sería necesariamente subsidiaria de una acción de cumplimiento en especie o de una acción por resolución de contrato. Ahora bien, en la diligencia que consignara la representación legal de la actora en fecha 26 de noviembre de 2007, subsana el defecto de regularidad formal denunciado por la parte demandada, señalando expresamente que: “(…) debo resaltar que es intención de esta parte actora y así es descrito en el escrito libelar que mi mandante reciba los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de recibir y que las resultas del presente juicio sea resuelta de forma subsidiaria, pues es evidente que la solicitud de pago de los arrendamientos no pagados es procedente y compatible en la presente demanda…”. En tal virtud, la defensa previa no debe prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 IBIDEM.
Esgrime la accionada en su escrito de contestación de la demanda que de la simple lectura del libelo se evidencia la falta absoluta de relación entre los hechos descritos por la parte actora en función al fundamento legal en que basa su pretensión, toda vez que la parte actora, en su decir, señala fechas diferentes de terminación de la relación arrendaticia, que la prórroga legal venció en el mes de agosto de 2006 y por otra parte, que la demandada no tiene derecho a tal beneficio. Además la querellada indica que, la parte actora basa su pretensión en los artículos 1599 del Código Civil, 34, 38, ordinal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo contenido deduce que la actora no hizo la debida relación que debe existir entre los hechos y el derecho invocado. En cuanto a la pretensión, la demandada observa que la actora por un lado solicita el cumplimiento del contrato y por otro, solicita el pago de daños y perjuicios, por tanto, siendo ese su petitorio, su demanda por resolución se aparta completamente del fundamento legal por ella invocado.
En relación a esta cuestión previa, la querellante manifestó que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2006 y por ende, a la fecha de su escrito, 27 de noviembre de 2007, adeuda, supuestamente, diecinueve (19) mensualidades.
Este Tribunal encuentra que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone que el libelo de la demanda debe expresar entre otras menciones “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base al pretensión, con las pertinentes conclusiones”, entonces, lo exigido por el legislador no es que la exposición de los hechos y los fundamentos de derecho con la respectivas conclusiones sea exacta, lo que sería ideal, sino que el libelo contenga esa relación, correspondiéndole al juez en la sentencia de mérito calificar o determinar si tal relación es errónea o no y así establecer la procedencia o no de la pretensión que ha hecho valer el accionante en su demanda. En el caso que nos ocupa, la parte actora hace una narración de los hechos, invoca fundamentos de derecho y expresa su conclusión (folios 1, 2 y sus vtos., y 3), razón por la cual la defensa previa opuesta no puede prosperar y así se establece.
DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
De la parte actora:
1) Folios 12 al 16, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2004 entre MERCEDES GINER SANCHEZ y ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, en sus caracteres de arrendadora y arrendataria, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de la Quinta Mercedes, ubicada en la Urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio Los Salias. En el contrato se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo). El cual será cancelado de la siguiente forma, se cancelara en moneda de curso legal, los cinco primeros días de cada mes (…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y estará en vigencia a partir de la firma de este contrato hasta la fecha de vencimiento del presente, si no existe prórroga LA ARRENDATARIA entrega a la ARRENDADORA el inmueble desocupado (…) CUARTA: En caso la (sic) renovaciones de este contrato, LA ARRENDATARIA deberá notificar por escrito por lo menos con un mes de anticipo (sic) ante (sic) de la fecha de su vencimiento lo cual bastara (sic) carta de aceptación de la renovación debidamente firmada por la parte (sic) de LA ARRENDADORA y por lo tanto las mensualidades serán convenidas por las partes (sic) el cual será calculado tomando en consideración el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. Para estos casos todas las cláusulas tendrán la misma validez. No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando dicho inmueble aun vencido el termino (sic) de duración del presente contrato, sin haberse producido la prorroga (sic) del mismo, en ningún caso operara (sic) la tacita (sic) reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de LA ARRENDATARIA ha sido de contratar a tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo número 1599 del Código Civil, y si LA ARRENDATARIA continuase ocupando dicho inmueble, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que fueren hechos a favor de LA ARRENDADORA se entenderán recibidos, NO como cañones (sic) de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prorroga (sic) de este, sino, contraprestación por el uso indebido e ilegal sin el expreso consentimiento de LA ARRENDADORA…”

Este instrumento autenticado en fecha 5 de febrero de 2004, no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y da por demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las prenombradas ciudadanas, que se inició el 30 de enero de 2004, a tiempo determinado de un año.
2) Folios 17, Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2006 suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Yo Mercedes Giner, portadora de la C.I. 2.990.782 notifico a Esther Raulay Rodríguez portadora de la C.I. 11.666.978 que el contrato de arrendamiento por el alquiler de un apartamento ubicado en Urb. La Morita. Quinta Mercedes no sera (sic) renovado para el próximo año. Favor tomar la (sic) medidas necesarias para cumplir con las fechas de terminación de contrato y me sea entregado dicho apartamento en la (sic) condiciones entregadas…” Este instrumento privado, no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y da por demostrado que la arrendadora solicitó la entrega del inmueble en esa fecha.
3) Folios 18 al 45, Recibos dirigidos por MERCEDES GINER a ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, en los cuales aparece sólo la rúbrica de aquélla. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de promover cuestiones previas, alegando que no son oponibles a su persona, pues no emanan de ella. Al respecto, este tribunal encuentra que los recibos consignados fueron elaborados por la accionante y no por la demandada, aunado ello a que no aparecen recibidos por la accionada, razón por la cual no es oponible su autoría a ésta, a los fines de su desconocimiento o reconocimiento, según el caso. En consecuencia, se desechan del proceso tales recibos.
4) Folios 46 Estado de cuenta a nombre de la accionante fechado 18 de octubre de 2007, emanado de Intercable, de cuyo contenido se desprende que los pagos mensuales fueron efectuados mediante débito autómatico, sin embargo, no es posible determinar si tal débito lo fue en una cuenta de la accionante, de la accionada o de un tercero, pues esa información no aparece reflejada en dicho estado de cuenta, siendo así imposible conectar lo contenido en el instrumento en referencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual ningún valor probatorio puede dársele al mismo.

5) Folios 47 al 73 Copias fotostáticas de recibos de pago por servicios de agua y electricidad. Este Tribunal desecha dichas reproducciones por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente se transcribe a continuación: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente: “(…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, está carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)” .

De la parte demandada:
Documentales:
A) Folio 91, Recibo de Recaudación supuestamente emitido por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual no fue ratificado en juicio conforme lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno a la presente causa. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicho instrumento.
B) Folios 92 al 97, Consulta de Saldos vía Internet. En relación a este medio de prueba, este tribunal considera que al no haber sido promovidas pruebas colaterales para verificar los datos que aparecen reflejados en el soporte consignado con los que puedan estar contenidos en la fuente que genera la información, debe este Juzgado desechar la prueba promovida y así se dispone.
C) Folio 97, Duplicado de orden de servicio, supuestamente, emitida por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a nombre de NOEL ZAMORA. Se trata de una reproducción de documento privado simple, a la cual no puede atribuirse eficacia probatoria alguna, toda vez que no es un medio admisible a la letra del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Folio 98, Duplicado de Orden de Trabajo, supuestamente, emitida por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a nombre de NOEL ZAMORA. Se trata de una reproducción de documento privado simple, a la cual no puede atribuirse eficacia probatoria alguna, toda vez que no es un medio admisible a la letra del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Folios 99 al 108, Recibos de pago emitidos por la ciudadana MERCEDES GINER, fechados 5 de febrero, 30 de julio, 3 de septiembre, 1 de noviembre de 2004, 21 de abril y 7 de junio de 2006, 10 de febrero, 1 de noviembre y 27 de diciembre de 2006. Las documentales antes descritas no fueron desconocidas ni tachadas por la parte accionante, a quien le fue atribuida su autoría, razón por la cual se valoran plenamente conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Testimonial:
En fecha 13 de diciembre de 2007, se levantó acta contentiva de declaración del ciudadano HEYDRICH KATTAR HERNANDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad No. 14.679.874, y a las preguntas formuladas por la demandada, debidamente asistida por la abogada MILAGRO LAURA ALMENAR DILETTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.207, contestó: “(…) TERCERA: Diga el testigo cual es la relación que sostiene con la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ. Contestó: Amistad. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ habita el apartamento ubicado en la planta baja de la quinta Mercedes, ubicada en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Morita del Estado Miranda. Contestó: Sí (…) Sexta: Diga el testigo si puede recordar cuando fue la primera vez que visito (sic) dicho inmueble. Contestó: Días antes del tres de febrero de año 2004. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ habita en dicho inmueble en calidad de inquilina. Contestó: Si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es la persona que le alquiló dicho inmueble a la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ. Si la señora MERCEDES GINER. NOVENA: Diga el testigo si puede describir a la persona que le alquiló dicho inmueble a la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ. Contestó: Si es una señora de aproximadamente sesenta años, de cabello corto, color marrón, caderas pronunciadas, contextura flaca, de baja estatura, color de piel blanca. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ paga regularmente los cánones de alquiler del inmueble antes mencionado. Contestó: Si tanto que en diversas oportunidades estando allí de visita ha subido al domicilio de la señora MERCEDES a cancelarle (…) DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe o le consta si a la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ se le hace entrega regularmente de los recibos de pago por concepto de cánones de alquiler por parte de la persona que le alquilo dicho inmueble. Contesto: En diversas oportunidades la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ se le hace entrega regularmente de los recibos de pago por concepto de cánones de alquiler por parte de la persona que le alquilo(sic) dicho inmueble. Contesto: En diversas oportunidades la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ me manifestó su molestia por no obtener los recibos de pago (…) DECIMA SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana que le alquiló el inmueble descrito a ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ ha prestado su consentimiento en que la ciudadana antes mencionada permanezca en el inmueble en calidad de inquilina. Contesto: Si se reafirma cada vez que recibe el pago de la mensualidad…”. En relación a esta testimonial, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito fechado 11 de febrero de 2008, formula oposición, afirmando que las declaraciones rendidas por éste son falsas. Al respecto este Tribunal encuentra que, 1) el testigo en la pregunta tercera afirma mantener una relación de amistad con la demandada en el presente juicio, lo que lo hace inhábil para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, 2) de su respuesta a la pregunta décima tercera se desprende que lo declarado no ha sido presenciado por él sino referido por la propia accionada, 3) en sus respuestas a las preguntas séptima, octava, décima, décima tercera y décima sexta, el testigo declara sobre la existencia de una convención entre las partes y la, supuesta, extinción de las obligaciones que se derivan de la misma, por parte de la demandada, lo que hace inadmisible dicha testimonial a tenor de lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil. En tal virtud, ningún valor probatorio se atribuye a la testimonial evacuada y así se establece.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre MERCEDES GINER SANCHEZ, en su carácter de arrendadora y, ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, en su carácter de arrendataria, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento autenticado el 05 de febrero de 2004, a tiempo determinado, específicamente, por un (1) año de duración, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de la Quinta Mercedes, ubicada en la Urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio Los Salias. En el contrato en referencia se estableció respecto de su vigencia lo siguiente: “(…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y estará en vigencia a partir de la firma de este contrato hasta la fecha de vencimiento del presente, si no existe prórroga LA ARRENDATARIA entrega a la ARRENDADORA el inmueble desocupado (…) CUARTA: En caso la (sic) renovaciones de este contrato, LA ARRENDATARIA deberá notificar por escrito por lo menos con un mes de anticipo (sic) ante (sic) de la fecha de su vencimiento lo cual bastara (sic) carta de aceptación de la renovación debidamente firmada por la parte (sic) de LA ARRENDADORA y por lo tanto las mensualidades serán convenidas por las partes (sic) el cual será calculado tomando en consideración el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. Para estos casos todas las cláusulas tendrán la misma validez. No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando dicho inmueble aun vencido el termino (sic) de duración del presente contrato, sin haberse producido la prorroga (sic) del mismo, en ningún caso operara (sic) la tacita (sic) reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de LA ARRENDATARIA ha sido de contratar a tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo número 1599 del Código Civil, y si LA ARRENDATARIA continuase ocupando dicho inmueble, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que fueren hechos a favor de LA ARRENDADORA se entenderán recibidos, NO como cañones (sic) de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prorroga (sic) de este, sino, contraprestación por el uso indebido e ilegal sin el expreso consentimiento de LA ARRENDADORA…” (Negrillas del Tribunal)
El año de duración del contrato comenzó a transcurrir a partir de su firma, tal y como lo prevé la cláusula tercera del contrato, esto es, desde el 30 de enero de 2004 y no como lo señalara la demandante en el escrito libelar, pues ésta indica como fecha de inicio el 5 de febrero de 2004, que realmente corresponde a la fecha de autenticación. En consecuencia, el año de duración del contrato vencía el 30 de enero de 2005, sin embargo, la cláusula cuarta de la convención locativa prevé la posibilidad de prórroga o renovación del contrato, lo que este Tribunal considera que ocurrió en el presente caso, dado el contenido de la comunicación que acompañara la accionante a su demanda (folio 17), que parcialmente se transcribe a continuación:“(…) Yo Mercedes Giner, portadora de la C.I. 2.990.782 notifico a Esther Raulay Rodríguez portadora de la C.I. 11.666.978 que el contrato de arrendamiento por el alquiler de un apartamento ubicado en Urb. La Morita. Quinta Mercedes no sera (sic) renovado para el próximo año. Favor tomar la (sic) medidas necesarias para cumplir con las fechas de terminación de contrato y me sea entregado dicho apartamento en la (sic) condiciones entregadas…”. (Negrillas del Tribunal). Esto quiere decir que, a partir del 30 de enero de 2005 se produjo la prórroga del contrato, la cual debemos entender que vencía el 30 de enero de 2006, en vista de la notificación que efectuara la demandante a la demandada mediante la comunicación in comento, la cual fue emitida con más de un (1) mes de antelación al vencimiento de la prórroga convencional.
Así las cosas y siendo que el contrato de arrendamiento tuvo vigencia de un (01) año, más una prórroga convencional por igual tiempo, a partir del 30 de enero de 2006 le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que terminaría el 30 de enero de 2007, quedando así desechada la defensa de la arrendataria, en cuanto a que el contrato lo era a tiempo indeterminado, pues de la letra del contrato se desprende claramente que el contrato fue pactado a tiempo determinado, previéndose la posibilidad de prórrogas convencionales y así se establece.
En adición a lo anteriormente expuesto, se desprende que la arrendataria no tenía obligación de entregar el inmueble en el mes de agosto del año 2006, como lo indicara la demandante en su demanda, sino que tal obligación surgía a partir del 30 de enero de 2007, fecha de vencimiento de la prórroga legal y así se establece. De allí que la acción que la ley consagra para que la accionante obtenga la entrega o desocupación del inmueble arrendado no es otra que la de cumplimiento de contrato por expiración del término de duración, con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.133, 1159, 1160 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la demanda que nos ocupa debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la demandante en su escrito libelar señala que la arrendataria, supuestamente, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2006, realizando pagos “irregulares” en el mes de diciembre del mismo año. Al respecto se observa que de las actas se desprende que, el último recibo emitido por la demandante, que cursa al folio 108 del expediente, apreciado en este mismo fallo, describe el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y parcialmente septiembre de 2006, por lo que la accionada logró demostrar que canceló el canon de abril de 2006, señalado como insoluto, así como los meses subsiguientes hasta septiembre de ese año, mensualidad ésta que pagó parcialmente, y así se dispone.
En cuanto a la pretensión de la demandante relativa a que la demandada cancele los gastos generados por concepto de luz, agua y servicios de televisión por cable, supuestamente, cancelados por la demandante, este Tribunal observa que no quedó demostrado en autos que la accionante hubiera pagado tales servicios, razón por la cual mal podría condenarse a la parte demandada a cancelar tales conceptos y así se decide.

III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana MERCEDES GINER BENITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.990.782, en contra de la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.978 y consecuentemente, se ordena a la demandada a que entregue a la accionante el inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de la Quinta Mercedes, ubicada en la Urbanización La Morita, Ruta 1, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también se condena, de forma subsidiaria, a la accionada a pagar a la actora como indemnización de daños y perjuicios, por ocupación del inmueble, las mensualidades correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), las que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), como saldo, por la mensualidad de septiembre 2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Exp.: 27301.-
EMQ/RGM