REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 25 de febrero de 2.009.
198° y 149°
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano EDGAR ALBERTO VILLAFRANCA MAESTRE, actuando con el carácter de demandado asistido por la abogada BRÍGIDA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.175, cursante a los folios 63 al 69 en forma correlativa, en el cual no se opone a la partición que nos ocupa, pero propone la reconvención en la presente demanda, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone. PRIMERO: En cuanto a la reconvención propuesta, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la parte demandada no formuló oposición a la partición, pero propuso una reconvención, y como quiera que nuestros legisladores no establecieron en los juicios de partición la posibilidad de proponer reconvención, ya que éste tiene un trámite especialísimo en nuestra Ley Adjetiva, y siendo que la reconvención se ventila conforme lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que estos tipos de defensa son incompatibles entre sí, este tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por el accionado. Y así se decide.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRÍZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Temporal
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/lisbteh.-
Exp. Nº 27988.-