REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 27 de febrero de 2.009
EXPEDIENTE Nº 24.300
PARTE DEMANDANTE: RAUL DEL ROSARIO DUQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.336.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.770, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.353.
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PARTE DEMANDADA: NIURKIS ODALIS VALERA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17115.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano RAUL DEL ROSARIO DUQUE GARCÌA, contra la ciudadana NIURKIS ODALIS VALERA BARRIOS, siendo la pretensión la siguiente: “(…) que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en nombre de mi poderdante ciudadano RAUL DEL ROSARIO DUQUE GARCIA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.336.669, por DIVORCIO a la ciudadana NIURKIS ODALIS VALERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas y portadora de la Cédula de identidad Nro. 17.115.237, Fundamentando dicha acción en la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo (2ro.) de el artículo 185 del código Civil venezolano vigente el cual trata: “El abandono voluntario…”.
Admitida la demanda en fecha 03 de Mayo de 2.004, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 22 de Mayo de 2006.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2.004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 02 de Mayo de 2.006 y, corresponde a la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.300
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