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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 27 de febrero de 2.009
198° y 158°


De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma, se abre el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue el ciudadano NICOLÁS CUEVAS CASTILLO, en contra de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CHARTE MARTÍNEZ, a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°. En consecuencia, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el alcance del 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre y cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar este tipo de providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, de manera que deben concurrir dos elementos: “la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)”, y “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten, por lo menos, en forma aparente; pues, mal podría el Juez otorgar la cautela que fuere solicitada con la simple invocación del derecho, siendo así que a falta de suficientes elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado.
Ahora bien, como se indicó precedentemente, la medida sub examine, está referida al secuestro de un inmueble, el cual, según lo señalado por la accionante trata del objeto material del presente juicio. En este orden de ideas, resulta oportuno referir que, “EL SECUESTRO”, es una figura cautelar que contiene fundamentos y caracteres peculiares, diferentes del resto de las medidas preventivas, cuya solicitud, además de subsumirse en alguno de los supuestos que consagra el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir los requerimientos contenidos en el artículo 585 ut supra.
Así las cosas, ampara la representación judicial de la parte actora, la solicitud cautelar en el ordinal 2° del artículo 599, según el cual: “Se decretará el secuestro: (…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”. Tal supuesto, al igual que todos aquellos a los que se refiere la norma, son taxativos, es decir que, el Juez debe atenerse estrictamente a lo señalado, a la hora de providenciar al respecto, más aún cuando no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca, el artículo 599, enumera los casos concretos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pudieren corren tales cosas o bienes, y que a tales efectos se pongan en manos de un depositario.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a lo que a posesión dudosa se refiere, ha sostenido el criterio de que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. De acuerdo a esta conceptualización, es imperioso aclarar que, según lo expresado en el texto libelar, el actor y la demandada coexisten en los derechos de propiedad del inmueble sobre el cual versa la solicitud de secuestro; ello entonces, lejos de hacer presumir que la posesión sea dudosa, hace presumir, por el contrario que es indubitable, por cuanto, viene siendo el propio actor quien le reconoce derechos a su contraparte, y no es lógico que exista propiedad legítima sin derecho a poseer.
Bajo esta línea de razonamientos, no puede esta Juzgadora establecer que se ha cumplido el extremo que expresamente contempla la norma para la procedencia de la medida de secuestro por la presunta “posesión dudosa”, ya que dicho supuesto no se verifica en el caso de autos, dada la naturaleza del asunto planteado, en el cual se entiende que ningún copropietario puede enajenar o gravar un bien común sin la autorización del otro. Pero viéndolo desde otra perspectiva, si en el caso de autos lo que motiva la solicitud de la medida es el temor de deterioro o ruina del inmueble objeto del juicio, encuentra esta Juzgadora que, aún evidenciándose la aparente certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus bonis iuris), debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida cautelar, se deduce ese temor, es decir que se haya demostrado el (“periculum in mora”), que en el caso concreto más que el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es como ya se dijo, una sospecha inminente de que quien posee el bien litigioso ejecute algún acto que conlleve a su detrimento en cuanto a valor, dicho en otras palabras que lo deteriore o dañe. De manera entonces que, si bien en los casos de comunidad de bienes, existe la posibilidad de que alguno de los propietarios comunes desmejore la condición de otro, es deber de quien se pretende amparar en el decreto de una eventual medida cautelar, aportar los elementos suficientes que permitan al Juzgador constatar que lo alegado a tales fines tiene verdaderamente una trascendencia jurídica de suerte tal que haga necesaria la medida.
Así las cosas, el interesado en que se decrete la medida tienen la carga de proporcionar al Tribunal las razones de derecho y de hecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el Juzgador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos, debiendo entonces dentro de los límites de su poder cautelar, imponer el rechazo de la petición por cuanto no concurren los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario de ello, es oportuno resaltar el criterio jurisprudencial referido al poder cautelar del juez:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…” (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).

En fuerza de todo lo expresado, es forzoso para el Tribunal negar la cautela peticionada por la representación judicial de la parte actora, ya que como se dijo anteriormente no se encuentra dado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron suficientemente demostrados los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar exigidos en el artículo 585 de dicho Ordenamiento Procesal. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EXP. N° 28.345
EMQ/RGM/bd*