REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de febrero de 2.009

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.356


ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JERARDO PEÑA RONDON y RAQUEL JOSEFINA RENDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.202.776 y V-5.036.773 respectivamente, asistidos por los abogados FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ y HUGO CASTRO ZERPA., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.834 y 131.727 respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a su decir desde el mes de octubre de 1999. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), según consta en el acta N° 139, correspondiente al año 1991. Establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento Nro. 123, piso 12 de la Torre “B” del Edificio “Parque Residencial Tuqueque”, calle la Matica, Sector Vuelta Larga, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres YEFANIA PIENUBIS, YAMPIERRE ANTONIO y GERARDO SAMUEL, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se describen en dicha solicitud.-
En fecha 03 de octubre de 2008, comparecieron el abogado FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.834, en su carácter de abogado asistente y los ciudadanos GERARDO PEÑA RONDON y RAQUEL JOSEFINA RENDÓN PÉREZ, mediante diligencia consignaron los recaudos en que fundamentan su solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el abogado FIDEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO PEÑA RONDON, consignando Poder Especial otorgado por el mencionado ciudadano.
En fecha 30 de octubre de 2008, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de enero de 2009, compareció el alguacil de este Despacho, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó a este juzgador no tener objeción que formular a la misma, sin embargo acato que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 175 del Código Civil, toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vinculo matrimonial es nula.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JERARDO PEÑA RONDON y RAQUEL JOSEFINA RENDÓN PÉREZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de noviembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal); según consta en el acta N° 139; correspondiente al año 1991. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los ______________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL




EMQ/yamilette.
EXP. Nº 28.356