LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA

Los Teques, 03 de febrero de 2.009

EXPEDIENTE: Nº 26.963

PARTE ACTORA: ANA MIREYA DIAZ DE FRIKE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.872.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIDA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.025.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FRIKE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.450.793.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
-I-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 15 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada NERIDA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MIREYA DIAZ DE FRIKE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.872.913, en contra del ciudadano JOSE LUIS FRIKE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.450.793; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 17 de marzo de 2008, se libró la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio.
El 02 de abril de 2008, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, Alguacil Titular de este juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de abril de 2008, se materializó la citación de demandado, por medio del defensor judicial que le fuera designado en la presente causa, ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.029.513
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el defensor judicial del demandado, y mediante diligencia solicitó se libraran oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería, con el con el objeto resolicitar la dirección de residencia o último domicilio así como el último movimiento migratorio que registra en sus archivos el accionado, cuyo requerimiento fue acordado mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, librándose a tales efectos los oficios correspondientes dirigidos al CNE y a la ONIDEX, y siendo recibidas las resultas de los mismos el 14 de julio de 2008, y 01 de agosto de 2008, respectivamente.
El la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, aún cuando el Tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.

-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por la ciudadana la ciudadana ANA MIREYA DIAZ DE FRIKE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.872.913, en contra del ciudadano JOSE LUIS FRIKE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.450.793; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ/jBacallado
Exp. N° 26.963