REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAMONA AGUSTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 7.338.075.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.513.-
PARTE DEMANDADA: NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.552.668.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOREIMA BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404.-
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: N° 27.949.-
-I-
ANTECEDENTES
Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo de ley, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2008, por la representación de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Abril de 2008.-
El presente procedimiento de DESALOJO, se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana RAMONA AGUSTINA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, ampliamente identificado, mediante el cual alegó entre otros hechos los siguientes: 1) Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, en fecha 28 de Marzo de 2001, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, tomo 28 de los libros respectivos. 2) Que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento, el mismo tiene por objeto un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda de uso exclusivo familiar, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, torre “A”, décimo primer piso (11) distinguido con el número y la letra 114-A, inmueble éste del cual afirma es dueña, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 6. 3) Dicho conjunto residencial y comercial se encuentra ubicado con frente a la Avenida La Hoyada, Calle Rivas y la Calle Miranda, en la Ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00), que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); 5) El contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 15 de abril de 2001, por un período de seis (6) meses fijos; y vencido el lapso de duración original así como la prórroga legal, la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, ya identificada, dejó de cancelar por concepto de canon de arrendamiento vencidos la cantidad de setenta y cinco (75) meses, correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2007, agotando cualquier lapso o plazo para el pago del canon, viviendo de forma gratuita en el inmueble arrendado. En tal virtud, requiere mediante la presente demanda la entrega inmediata del inmueble, con fundamento en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil.- Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que actualmente equivale a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
En fecha 06 de Noviembre de 2007, fue distribuido el libelo de demanda al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto dictado el día 09 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2007, la parte actora debidamente asistida de su abogado, consigna los recaudos mencionados en el escrito libelar, a los fines de que el tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.-
El Juzgado A quo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos en fecha 12 de Noviembre de 2007, dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 30 de Noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa informó, mediante diligencia que el día 29 de noviembre 2007, siendo las 9:05 a.m., se trasladó al Conjunto Residencial y Comercial Savil, con el fin de citar a la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse MARITZA GARCIA, quien manifestó que la ciudadana NILDA SANCHEZ no vivía en el apartamento antes descrito.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana RAMONA AGUSTINA LOPEZ, confiere Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, ambos ya identificados.-
Agotados los trámites correspondientes a la citación, se designó, previa solicitud de la parte actora, como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, quien fue notificado el 25 de marzo de 2008, tal y como lo manifestara el alguacil de ese Juzgado en diligencia de fecha 26 de marzo de 2008.-
El día 31 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404, quien se dio por citada en el presente juicio, confiriendo en esa misma fecha Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.-
Mediante diligencia del día 07 de abril de 2008, la apoderada de la parte demandada, señaló que no pudo consignar escrito de contestación de la demanda, por cuanto hubo un error de comunicación en cuanto a la fecha de despacho. No obstante ello, en dicha diligencia promovió pruebas, que fueron providenciadas por el Tribunal de la causa mediante auto de ese mismo día.-
El día 09 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual formula oposición a las pruebas promovidas por su adversario, basándose en que la parte demandada no señaló el objeto de cada una de las pruebas ofrecidas e igualmente impugnó todas las pruebas documentales reproducidas en copia simple.-
El día 11 de abril de 2008, compareció el abogado de la parte actora y solicitó que sean realizadas varias preguntas a las testigos promovidas. En ese mismo día, siendo las oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN MARCHENA LINARES, haciéndose presente la misma, así como los apoderados de las partes involucradas en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora, promueve pruebas en el presente juicio, entre las cuales reproduce el mérito favorable de los autos y pruebas documentales, siendo admitidas dichas probanzas por auto de esa misma fecha.-
En día 28 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana RAMONA AGUSTINA LOPEZ contra de la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, condenándose a esta última a la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 30 de Abril de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia interpone recurso de apelación en contra de la decisión que recayó en el presente proceso, toda vez que, en su decir, el A-quo no tomó en consideración los razonamientos relativos a la opción compra venta suscrita por las partes respecto del citado inmueble.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Previa distribución y trámites, el día 20 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito con el objeto de delimitar la controversia planteada en el presente juicio.-
El día 25 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicita que se dicte sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...” (Subrayado del Tribunal)
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre una relación arrendaticia verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en dicho artículo.-.
En el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto dicho vínculo proviene del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ratificado con el hecho concerniente a que dicho contrato por tácita voluntad de las partes contratantes se mantuvo en vigencia por más de siete (07) años consecutivos, cuando por mandato expreso del mismo, tenía una duración de seis (06) meses fijos, sin ningún tipo de prórroga, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de Abril de 2001; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su escrito libelar y debidamente confirmada en virtud de los hechos anteriormente narrados y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio. Y ASI SE DECIDE.-
A su vez, de marras se desprende que se tienen como ciertos los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Ahora bien, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, uno de los puntos a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria o parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo incoada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal debe examinar, con base a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido examinar al efecto las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.-) Documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto de la presente controversia demostrando así su cualidad para ejercer la presente acción. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.-
2.-) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente autenticado en fecha 28 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, tomo 28 de los libros respectivos. Con respecto a esta probanza se observa que dicho Contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.-
3.-) Copia simple del último recibo de pago.- Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la reproducción mencionada, toda vez que no es una prueba admisible a la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
4.-) Carta de la Junta de condominio de la Torre “A” del conjunto Residencial Savil, firmado por propietarios y vecinos, expresando su disconformidad con el comportamiento de la ciudadana Nilda Marvelys Sánchez Pérez.- Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio ni causante de las mismas, y en vista de que no fue ratificado por los mismos mediante la prueba testimonial, la misma se desecha, por no cumplir con los requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva.- Y ASÍ SE DECIDE.-
5.-) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ramona Agustina López.- Con respecto a esta probanza se observa que dicha copia no fue tachada ni impugnada en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas entre otros medios los siguientes:
1.-) La parte actora promovió como pruebas documentales, contrato de arrendamiento; el documento de propiedad, copia simple de recibo privado de pago por concepto de pago de arrendamiento, carta realizada por la Junta de Condominio, instrumentos cuya eficacia probatoria ya fue establecida en este mismo fallo.-
2.-) Promueve copia simple de Registro de vivienda principal, otorgado por el SENIAT, en relación a este instrumento, este Tribunal considera que es impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos.-
3.-) Estados de cuenta de la ciudadana RAMONA AGUSTINA LOPEZ, supuestamente emanados de Banesco Banca Universal S.A.C.A., este Tribunal no aprecia dicho instrumento, por impertinente.-
4.-) Copias simples de cartas dirigidas a los inquilinos del apartamento de fechas 11 de agosto 2007 y 08 de septiembre de 2007, haciéndoles llamado de atención por supuestas conductas impropias. Tales reproducciones carecen de eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
5.-) Oficio 949 de fecha 29 de abril de 2003 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Asistencia Jurídica Gratuita, que resulta impertinente toda vez que en nada incide sobre lo controvertido en el presente juicio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió en la oportunidad legal las siguientes probanzas, las cuales solo fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes:
1.-) Documento de Opción de Compra suscrito entre las ciudadanas Ramona Agustina López y Nilda Sánchez Pérez, suficientemente identificadas, en fecha 28 de marzo de 2001 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 48, tomo 28 de los libros respectivos, (folio 66 al 71) en fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual la demandada pretende demostrar que existe además de una relación contractual arrendaticia, una de otra naturaleza respecto del mismo inmueble, lo que debió ser alegado por la accionada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, cuestión que no hizo, tal y como lo reconoce en su diligencia fechada de 07 de abril de 2008. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental consignada.-
2.-) Copia fotostática de expediente de consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En relación a esta reproducción, este Tribunal si bien considera que es una prueba admisible conforme a las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la misma no guarda congruencia con los hechos controvertidos, toda vez que en la presente causa, específicamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fue alegado hecho extintivo alguno de la obligación de pago.
3.-) Copia fotostática de de Acuerdo Conciliatorio ante la Justicia de Paz de fecha 21 de noviembre de 2007, que al igual que la instrumental anterior resulta impertinente.-
4.-) Copias simples de recibos de pago de gastos comunes, que al ser copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Testimoniales de las ciudadanas ALIDA MUÑOS y ROSSANA MANCHENA, titulares de la cédula de identidad N° 8.145.989 y N° 17.116.189, respectivamente.- La primera de las nombradas no compareció al acto de evacuación respectivo, mientras la segunda si bien rindió declaración, según acta levantada por el A quo en fecha 11 de abril de 2008, también es cierto que declara sobre hechos que no forman parte del debate probatorio, por no haber sido alegados en la oportunidad respectiva, aunado ello al hecho de que la promovente con la testigo pretende demostrar la existencia de contratos y obligaciones entre las partes, lo que resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 1387 del Código Civil.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia esta Sentenciadora, se pronuncia en base a los siguientes términos:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos requisitos para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, y;
2.-) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
Decisión ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso sometido a apelación se evidencia que la demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; tal y como lo advirtió el A quo.-
Los efectos que se derivan de la falta de contestación, no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, el actor queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por éste se presumen admitidos.
Respecto al segundo supuesto del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, tiene su fundamento en el entendido que, lo requerido por el demandante en su demanda no esté prohibido por ley o no se encuentre amparado o tutelado por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida en el escrito libelar. (Sentencia N° 2428, Sala Constitucional, 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 03-0209).-
En el caso sub-examine, se evidencia tal y como se estableció anteriormente que la presente demanda tiene como objeto el DESALOJO, conforme a lo que es requerido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento, y siendo que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, se configura el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil..- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al segundo supuesto establecido, se evidencia que la demandada si bien es cierto que promovió pruebas en el presente juicio, no es menos cierto que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Al respecto, la sentencia dictada por la sala constitucional mencionada anteriormente, sostiene lo siguiente:
“….el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca. Hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallo, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala….-
En tal virtud, se cumple el segundo supuesto de la norma para declarar la confesión ficta de la parte demandada, conclusión ésta a la que también arribó el Tribunal de la causa, cuando expresó en la recurrida lo siguiente: “(…) Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió algunas copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias que es llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; solicitud que es formulada para recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007. Sin embargo no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara el estado de insolvencia que le atribuía la parte actora desde el mes de Agosto de 2001. Y así lo considera el Tribunal…”
En consecuencia configurándose todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo adujo el Tribunal de la causa, se declara la confesión ficta de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación de la parte demandada ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2008. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana RAMONA AGUSTINA LOPEZ, contra la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre A, piso 11 y distinguido con el número y letra 114-A, Los Teques, Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, tres (03) de febrero de 2009.
Años: 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ/Jenny
Exp. Nº 27949
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