REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.204.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos V-10.099.552 y V-12.508.736, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 26.702.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 2007 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL que incoara el ciudadano FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº E-35, ubicado en la urbanización Los Naranjos, Zona 02, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
El 29 de Enero de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara FREDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ contra OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ Y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, ambas partes identificadas en autos y condena a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: A hacer entrega al actor totalmente desocupado el inmueble identificado con el Nº E-35, ubicado en la urbanización Los Naranjos, Zona 02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar al actor las costas del juicio conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos”.

El 31 de Enero de 2007, la parte demandada, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia y apeló ante el Tribunal A quo de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2007 y el 07 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia.
El 12 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló nuevamente de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2007.
El 15 de Febrero de 2007, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que le dio entrada el 22 de Marzo de 2007 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses; b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año … Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda y su reforma, el ciudadano FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ, asistido de abogado, sostiene que sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, identificada con el Nº E-35, ubicado en la urbanización Los Naranjos, Zona 02, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, celebró dos contratos de arrendamiento con los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, sobre los cuales expresó:
Que el primero de fecha 01 de Octubre de 2004, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 72, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría; y que tenía una duración de seis (06) meses fijos.
Que el segundo de fecha 04 de Abril de 2005, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2005, inserto bajo el N° 23, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría; y que tenía una duración de seis (06) meses fijos a partir del 04 de Abril de 2005.
Que en fecha 21 de Abril de 2006 procedió a notificar a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, de la “finalización por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación y devolución con entrega material del inmueble”.
Que el término de duración de ambos contratos de arrendamiento totalizan doce (12) meses de arrendamiento, por lo que el contrato concluyó el 04 de Abril de 2006.
Fundamenta la demanda en los artículos 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
A la devolución y/o desocupación voluntaria del inmueble arrendado o a que sean condenados a la restitución del inmueble en buen estado.
A la condenatoria en costas y costos del proceso.
Solicita al Tribunal que decrete medida de secuestro sobre el inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), suma que actualmente equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.
DE LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, asistidos de abogado, opusieron cuestiones previas y contestaron la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
En cuanto a las cuestiones previas, opusieron:
La incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar por el A quo, mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, sin que la parte promovente ejerciera el recurso de regulación de competencia sobre la misma.
El defecto de forma del libelo de demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa.
La prejudicialidad de otro juicio, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una causa en etapa de promoción de pruebas, en el expediente Nº 15.985, de la nomenclatura de ese Tribunal; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado del primer grado de jurisdicción.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque interpuso esta acción cuando estaba en conocimiento de la existencia de la otra demanda incoada en su contra; excepción ésta que fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo.
En cuanto al fondo de la controversia, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, y señalaron:
Que al haber pagado por adelantado los cánones de arrendamiento, el contrato quedó simplemente como uno de opción de compraventa.
Que el contrato suscrito en fecha 04 de Octubre de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, donde se establecieron las condiciones de una venta: el precio y la forma de pago para el momento de la protocolización. A continuación se refirió a algunas condiciones del contrato de opción de compraventa, y a que no se pudo ejecutar el contrato porque el vendedor no tenía la documentación completa. Y agrega que después el vendedor quiso revocar unilateralmente el contrato y ha expresado que ya no piensa vender.
Que demandaron por cumplimiento de contrato porque tienen la voluntad de adquirir el inmueble, demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 15.985.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Folios 5 al 21, Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 2006, en la persona de la codemandada ADELAIDA NIÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.736, donde se le notifica a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO que la prórroga legal del contrato de arrendamiento vence el 04 de Abril de 2006 y que está vencido el plazo de la opción de compra. Este instrumento público con valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidencia que el demandante notificó en fecha 21 de Abril de 2006 que la prórroga legal había vencido en fecha 04 de Abril de 2006. En dicha notificación cursan los siguientes documentos:
1.1) Contrato de Compraventa, por el cual el ciudadano FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.204, adquiere el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº E-35, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda; el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda el 05 de Junio de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 27, Protocolo Primero. Este instrumento público con valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, evidencia que el demandante adquirió el inmueble por documento protocolizado en el año 1998.
1.2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ y OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, por el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº E-35, Up Supra identificada, vigente a partir del 01 de Octubre de 2004 y con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir de esa fecha; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cuatro (04) de octubre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, da por demostrado que la vigencia del contrato de arrendamiento comenzó el 01 de Octubre de 2004 y terminó el 01 de Abril de 2005.
1.3) Contrato de arrendamiento suscrito entre FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, por el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº E-35, Up Supra identificada, vigente a partir del 04 de Abril de 2005 y con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir de esa fecha; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo N° 23, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, da por demostrado que la vigencia del contrato de arrendamiento comenzó el 04 de Abril de 2005 y terminó el 04 de Octubre de 2005.
De la parte demandada:
A) Escrito suscrito por el ciudadano SANTOS PACHECO y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este documento se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado en copia simple.
B) Folios 58 al 63, Escritos de fecha 23 de Noviembre de 2006 y 14 de Septiembre de 2006, los cuales fueron consignados cuando ya había precluído el lapso probatorio, por lo que se desechan del proceso, por no haber sido presentados en la oportunidad legalmente establecida.
C) Promovió prueba de testigos, cuya admisión negó el Tribunal A quo por haber sido promovida extemporáneamente por tardía.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas antes de resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinación ésta que no es susceptible de recurso de apelación, por disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró sin lugar la falta de competencia por la cuantía, respecto de la cual el demandado no solicitó la regulación de la competencia, sobre la decisión del tribunal a quo que afirmó su competencia; por lo que éste Tribunal sólo revisará la decisión tomada por el Tribunal de la causa en relación con la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada fundamenta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en las mismas razones que alegó respecto a la prejudicialidad, es decir, porque había interpuesto una demanda de cumplimiento de contrato en contra del accionante en esta causa, relativa a una opción de compraventa del inmueble, motivación ésta que no configura el supuesto previsto en dicha norma, tomando en consideración que la prohibición a que se refiere la defensa previa que nos ocupa debe ser expresa, por lo que su proposición no depende de la simple voluntad del demandado que la propone. Por tal consideración, se desecha la defensa previa opuesta y así se decide.

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo controvertido, este Juzgado observa que las partes están contestes en que suscribieron los dos documentos autenticados en fechas 01 de Octubre de 2004 y 22 de Abril de 2005, con una duración fija de seis (6) meses, cada uno, en los cuales regulan dos (2) contratos, un contrato de arrendamiento y un contrato de opción de compraventa, ambos celebrados sobre el mismo inmueble. Cabe destacar que respecto de éste último el demandante no formuló pretensión alguna, pues solo acciona respecto de la relación arrendaticia existente entre el demandado y él, lo cual constituía su elección, tal y como lo estableció el A quo en la recurrida.
En cuanto a la relación arrendaticia, este Tribunal encuentra que de las cláusulas de los contratos suscritos por las partes se evidencia que, el primero se pactó con una vigencia desde el 1 de Octubre de 2004 hasta el 01 de abril de 2005 mientras que el segundo contrato, fue suscrito con una vigencia desde el 04 de abril de 2005 hasta el 04 de Octubre de 2005; por lo que nos encontramos frente a contratos de arrendamiento por tiempo determinado, por lo que vencido el término de duración del segundo contrato comenzaba a correr la prórroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (06) meses, siempre que el arrendatario se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. No existiendo en autos alegatos relativos a la insolvencia del arrendatario así como tampoco respecto a que se verificara la tácita reconducción, la prórroga legal operó de forma obligatoria para el arrendador, expirando el 04 de abril de 2006, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, de allí que en fecha 23 de mayo de 2006, demandara por cumplimiento de contrato por expiración del término de duración, consignando conjuntamente con su escrito libelar resultas de notificación judicial practicada por el A quo mediante la cual el accionante le participa al arrendatario que la prórroga legal concluía el 4 de abril de 2006. En tal virtud, una vez transcurrida la prórroga legal, surgía para el arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado y al no hacerlo, el arrendador podía accionar para exigir la devolución o entrega de dicho inmueble, tal y como en efecto lo hizo, por lo que la demanda que nos ocupa debe prosperar y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 29 de Enero de 2007 dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del A quo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que incoara el ciudadano FREDDY ANTONIO CORDERO RAMÍREZ contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión y consecuentemente, se condena a los demandados a: Entregar al actor el inmueble identificado con el No. E-35, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp.: 26.702.-
EMQ/RG/MCC.-