REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de febrero de 2.009

PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN DE MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.751.648.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.762.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
EXPEDIENTE: N° 28255
I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha cinco (05) de agosto de 2008, por la abogada Carmen Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Padrón de Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.751.648, según consta de Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 100, mediante el cual demandó en nombre de su representada, como en efecto lo hizo, al ciudadano Antonio José Martínez Blanco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.762, por DIVORCIO, conforme lo establece el artículo 185, en sus ordinales 2º y 3° del Código Civil, a los fines de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el diecinueve (19) de Diciembre de 2000.-

En fecha catorce (14) de agosto de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar al ciudadano Antonio José Martínez Blanco, para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad ésta, en la cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, quien suscribe, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de esta causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desiste del presente procedimiento.-

El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la parte actora, abogada Carmen Padrón, plantea el desistimiento del procedimiento de Divorcio, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada apoderada actor, desiste del procedimiento, mediante diligencia fechada cinco (05) de noviembre de 2008, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 17 al 21 en forma correlativa del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 100, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a los folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada Cármen Padrón, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte supra identificada y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
198º años de la Independencia y 148º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ*JCDA.-
Exp. Nº 28255.-