REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.979.858 y V- 5.972.356, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA GARCÍA TRUJILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.376.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.563.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO UREA MELCHOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.106.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: N° 25.810.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte de las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, mediante el cual demandó al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil. Alegó dicha representación judicial, entre otras cosas lo siguiente: 1) Que consta de documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 27, folios 173 al 178, Tomo 22, Protocolo 1°, que sus poderdantes adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9B-12, Edificio “B”, novena etapa de Desarrollos Urbanos La Molienda, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; y que para tal fin recibieron un crédito hipotecario de PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, avalado por una hipoteca habitacional legal de primer grado; 2) Que las mismas habrían cancelado las cuotas mensuales y consecutivas relativas a la liquidación del préstamo hipotecario, a partir del 26 de marzo de 1998, hasta el 26 de agosto de 2000, pero que con posterioridad a esa última fecha les fue imposible continuar cancelando dicho crédito, supuestamente, a consecuencia del incremento de las tasas de interés; 3) Que ante tales dificultades las accionantes decidieron dar en venta el referido inmueble, al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, quien, supuestamente, estando en conocimiento de la hipoteca legal y de todos los problemas económicos y legales que venían afectando el pago de dicho crédito, aceptó comprarlo, siendo autenticada la venta ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Número 35, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Que el precio de la venta fue de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,00), que hoy equivalen a Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 20.500,00), cuya cantidad se comprometió el comprador a cancelar de la siguiente forma: a) Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), que hoy equivalen a Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), en pagos parciales a las compradoras, durante el año 2003, b) El monto restante, es decir, Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), que hoy equivalen a Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), debían ser cancelados a la entidad financiera, a los fines de liquidar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta. 5) Que el comprador podía habitar el inmueble desde la fecha de autenticación de la venta, sin embargo, de surgir algún problema legal con la entidad financiera, la misma quedaría sin efecto. 6) El comprador, supuestamente, convino en cancelar el monto correspondiente a los recibos de condominio atrasados, y que a tal efecto realizó un convenio de pago con la administradora, el cual supuestamente, no cumplió. 7) El comprador incumplió, supuestamente, con el pago que correspondía a las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, por concepto de la venta, ya que únicamente efectuó a favor de éstas un depósito de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que hoy equivalen a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y que igualmente incumplió con el pago referente a la deuda hipotecaria. Razones estas por la cuales dichas ciudadanas procedieron a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, para que conviniera o fuese condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Compra Venta de fecha 26 de junio de 2003; SEGUNDO: Pagar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, actualmente Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), estimada a título de indemnización compensatoria de daños y perjuicios por el uso que ha hecho el demandado del inmueble desde la fecha de la venta, hasta la entrega definitiva del mismo, y que se efectúe la corrección monetaria de dicha suma aplicándose el índice de precios al consumidor, mediante una experticia complementaria al fallo. TERCERO: Presentar debidamente cancelados los recibos de agua, electricidad, aseo domiciliario, condominio y cualquier otro servicio público o privado correspondiente al inmueble objeto de la venta cuya resolución se demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, el Tribunal admitió la demanda, en fecha 28 de abril de 2006, ordenado el emplazamiento del codemandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que le fuere concedido como término de distancia para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la compulsa al demandado, y a los fines de gestionar la citación correspondiente, se le hizo entrega de la misma a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 12 de julio de 2006, la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó comisión número S-5011, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la citación de demandado; la cual fue efectiva, tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 03 de julio de 2006.
En horas de despacho del día 17 de julio de 2006, compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.106, quien consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado, EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, y con tal carácter presentó sendos escritos de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos y no asistirle a la actora el derecho reclamado, en virtud de que el demandado le depositó, supuestamente, a la ciudadana DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE, un total de Tres Millones de Trescientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.373.000,00), que actualmente equivalen a Tres Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 3.373,00), fraccionadamente en varias oportunidades ante la entidad financiera PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, según como ambas partes acordaron llevar a cabo la negociación, e inclusive hizo aparentemente dos depósitos ante el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana SONIA GARCÌA, así mismo negó que su poderdante tenga que pagarle a la demandante la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, hoy equivalentes a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), visto que esa acción no se estableció en ninguna cláusula del contrato de venta firmado entre las partes, que la demandada actuó de mala fe ya que no le informó al accionado el hecho de que el bien inmueble objeto de la presente causa, ya tenía una demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por los apoderados judiciales de la precitada entidad, en fecha 02 de mayo de 2001 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el supra mencionado Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, lo que demuestra, según el accionado, que hubo engaño, razón por la cual se reservó el derecho de una acción Penal a la que hubiere lugar en caso de ser necesario, así como también rechazó, contradijo, impugnó y se opuso a la estimación hecha por la demandante, en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), considerándola exagerada y sin fundamento que pruebe esa estimación, se opuso también a la medida de secuestro por considerarla temeraria e improcedente; a su vez, de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, realizó planteamiento de reconvención o mutua petición, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil, alegando que ignoraba por completo la situación jurídica en la que se encontraba el bien inmueble y que las demandadas, supuestamente, no aceptan que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, cancele el monto que adeuda dicho inmueble ante la mencionada entidad bancaria por cuanto ellas quieren que el precitado ciudadano les devuelva el inmueble y dejar sin efecto el compromiso contraído, siendo así que demandó por Cumplimiento del Contrato a las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, ambas plenamente identificadas en autos, solicitando el cumplimiento del contrato contraído entre las partes implicadas en la presente causa, y que una vez cancelada la Hipoteca existente sobre el inmueble, se obligue a las demandadas a protocolizar el documento definitivo de Venta ante el Registro Subalterno correspondiente; y que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, según lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la reconvención por auto de fecha 02 de octubre de 2006, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida, procediera a dar contestación a la misma; quien llegada dicha oportunidad consignó en nueve (09) folios útiles, escrito que la contiene, donde alegó entre otras cosas que es cierto que entre las partes suscribieron un contrato de Compra Venta; que el demandado conocía la situación de atraso en cuanto al pago de las cuotas ante la mencionada entidad bancaria por lo tanto no se puede hablar de estafa, y que las demandadas reconvenidas sin ningún ánimo de lucro decidieron ceder los derechos y acciones derivados del referido inmueble al demandado reconviniente; negaron, rechazaron y contradijeron que las demandadas reconvenidas hayan actuado de mala fe, así como también lo afirmado por el demandado en el juicio que se seguía ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, declarando Perención de la Instancia, en consecuencia se ordenó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, que el demandado reconviniente nunca realizó los pagos acordados en el contrato de venta; impugnó los recibos de pago presentados por el demandante reconviniente; que el único pago que reconoce es el de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que actualmente equivalen a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), cantidad que no se ajustó al monto acordado, por lo tanto, afirma que el demandado incumplió en los pagos convenidos, negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada haya querido dar cumplimiento a la obligación contractual así como también rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocados en la reconvención por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandada y carecer de fundamentos legales que lo amparen; solicitando la Resolución de Contrato de Venta suscrito entre las partes y por consiguiente les sea restituida la posesión del inmueble a las demandantes.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto sendos escritos de que las contienen. Sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se libró oficio a la entidad financiera Banco Provivienda C.A. –Banco Universal Banpro, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2007 y 05 de febrero de 2007, la parte actora y la parte demandada, presentaron sus respectivos informes.
Pasa el siguiente Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado impugnó la estimación del valor de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) Rechazamos, Contradecimos, Impugnamos y hacemos Oposición a la estimación hecha por la demandante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) sin fundamento que pruebe esa estimación, por considerarla exagerada. (…)”.
Al respecto, la parte accionante manifestó:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos el monto estimado en la Demanda de Reconvención por considerarlo improcedente e igualmente el valor atribuido por la parte demandada al inmueble objeto de la presente demanda. (…)”.
Nuestra Ley Adjetiva prevé, en su artículo 38, la posibilidad de que el demandado rechace la estimación de la demanda efectuada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Impugnación ésta que debe ser decida por el Juez en capítulo previo en la sentencia de mérito, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. En este sentido, nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido lo siguiente:
“(…) es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido. Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro)”.
Establecido lo anterior se observa que, el demandado se limita a rechazar la estimación por exagerada, sin asignar un valor menor al indicado en el libelo, respecto de lo cual este Tribunal encuentra que el demandante ni el demandado aportaron elementos de prueba de sus afirmaciones en cuanto a la cuantía de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 antes mencionado, este Juzgado considera que siendo el objeto de la presente demanda la resolución de un contrato, aparentemente, suscrito por las partes, la estimación debe hacerse en función de la obligación de pago, supuestamente, asumida por el demandado y que el demandante señala incumplida, la cual asciende a la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,oo), ello en aplicación de lo previsto en los Artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Atendiendo a la naturaleza del asunto aquí debatido, se tiene que el thema decidemdum se circunscribe a determinar el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, respecto de las obligaciones que contrajera en el contrato bilateral de compra venta notariado, celebrado en fecha 26 de junio de 2003, con las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE. En tal sentido, tal y como fuera expresado en la narraciones que anteceden, las accionantes fundamentan su pretensión en el hecho de que dicho ciudadano no les canceló en su totalidad los Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy equivalentes a Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), que fueran pactados en el referido contrato, por cuanto, supuestamente, solo efectuó un pago de parcial de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), actualmente equivalen a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); así mismo, que faltó a la obligación de cancelar la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, y que habría quedado establecida en la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), que hoy equivalen a Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00).
Por su parte, la representación judicial del demandado rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el incumplimiento que le fuera atribuido a su representado, alegando que el mismo ha efectuado una serie de depósitos bancarios, que en su decir, demuestran el cumplimiento de los compromisos contractuales; y en virtud de lo cual no está obligado a indemnización alguna. En tal sentido, como fundamento de tales pagos alegó:
“…la ciudadana DORA CAROLINA GONZÁLEZ, le hace entrega a mi mandante (sic) una libreta de ahorros signada con el Nº 04080010-73-1010000551 de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORROS Y PRÈSTAMO C.A., (…) en el cual (sic) debía seguir depositando las mensualidades correspondientes como si fuera ella. Al efecto acompañó marcada con la letra “C-1” AUTORIZACIÒN DONDE AUTORIZAN A MI MANDANTE A REALIZAR LOS DEPÒSITOS Y A SOLICITAR ESTADOS DE CUENTA. Mi mandante comenzó a depositar dichos pagos, según se evidencia de los vauchers Nº 4599981 de fecha 12 de agosto de 2.003 por Bs. 100.000,00; 459988 de fecha 21-08-2003 por BS. 400.000,00; 4947448 de fecha 15-10-2003 por Bs. 20.000,00; 4790720 de fecha 05-02-2.004 por Bs. 853.000,00; y 6229164 de fecha 10 de agosto de 2.004 por Bs. 1.500.000,oo (…) lo cual hace un monto hasta esa fecha de Bs. 2.873.000,00. (Omissis) igualmente la ciudadana Trina de Quintero, por sugerencia de DORA CAROLINA GONZÁLEZ, depositó en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros 7063001124, según recibos: 000000185747919 de fecha 31 de mayo de 2.004 Bs. 200.000,00 y 000000223151662 de fecha 25 de Marzo de 2.004 por Bs. 300.000,00 (…) a favor de SONIA GARCÌA C., la cual es esposa o concubina del ciudadano de apellido González, padre de las demandantes. Todo esto suma un gran total de Bs. 3.373.000,00, y fueron hechos dichos depósitos por mi mandante…
Entre tanto, la representación judicial del sujeto pasivo de la controversia invocó nuevos hechos, y éstos son que las accionantes actuaron, supuestamente, de mala fe por cuanto no le dijeron toda la verdad a su poderdante, ya que sólo le manifestaron las dificultades de cancelar la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble dado en venta, y no que había sido interpuesta en contra de ellas una demanda por ejecución de hipoteca, y que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar. Así, expresó que el demandado se enteró de esa situación una vez que trató de seguir haciendo los depósitos por concepto de cuotas hipotecarias, lo cual le resultó imposible porque, supuestamente, la cuenta respectiva se encontraba bloqueada y pasada al departamento legal. Igualmente alega que dicho accionado ha sostenido conversaciones (vía telefónica) con la Entidad de Ahorro y Préstamos, por intermedio de la ciudadana Fabiola Filiagi, del Departamento de Unidad de Recuperación, quien le informó que la deuda arrojaba la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.996.195,62), actualmente equivalen a Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 9.997,00); monto que está dispuesto pagar, sólo que las demandantes no quieren porque, supuestamente, su intención es que se les devuelva el inmueble y dejar sin efecto el compromiso contraído. En tal sentido, planteó la reconvención o mutua petición, en contra de las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, peticionando: 1) El cumplimiento del contrato celebrado, y 2) Que una vez cancelada la deuda hipotecaria que pesa sobre el inmueble ut supra, se les obligue a protocolizar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de contestación a la reconvención, compareció la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, y en defensa de éstas consignó escrito, el cual entre otras cosas expresa:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos que mis mandantes hayan actuado de mala fè (sic), e igualmente negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la parte demandada, relacionado con el desconocimiento de la situación de atraso en el pago de las referidas cuotas.
…Omissis…
El demandado-reconviniente, no puede alegar el desconocimiento de las facultades legales de la entidad financiera para ejercer las acciones judiciales tendientes (sic) a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación (…) Es por ello que resulta imposible presumir que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, haya sido engañado en su buena fè (sic) (…) al realizar una compra sin antes constatar directamente con la entidad financiera la situación legal del préstamo hipotecario.
Mis referidas poderdantes, deciden ceder los derechos y acciones sobre el inmueble sin ninguna ventaja económica, con la simple intención de recuperar su inversión y poniendo el inmueble a disposición del comprador. El comprador al aceptar comprar dichos derechos asumía igualmente, las dificultades legales como parte del precio…
Negamos, rechazamos y contradecimos lo señalado por la parte demandada relacionado con el ofrecimiento de venta a la madre del comprador, Sra. TRINA DE QUINTERO, así como negamos cualquier nexo o vinculación de dicha ciudadana con el presente juicio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, para el día 26 de junio de 2.003, fecha de la suscripción del contrato de cesión de derechos y acciones, hayan sido parte citada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en el Juzgado por (sic) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 01-7395, NUNCA FUERON CITADAS JUDICIALMENTE, según consta en las actuaciones acompañadas al escrito de contestación de la demanda (…) De estas actuaciones se desprende que la entidad financiera, no realizó los consiguientes actos procesales destinados a poner en conocimiento a las deudoras de la referida demanda, lo cual se evidencia de la última actuación realizada por el Tribunal, en fecha 27 de enero de 2.003, relativa al auto donde acuerda librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada; no constando ningún acto procesal derivado de la parte demandante, hecho este que ocasiona SENTENCIA dictada por el Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2.006, que declara PERENCIÓN DE INSTANCIA y ordena la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según consta en actas procesales antes señaladas…”
…Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos que mis poderdantes hayan autorizado a EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, a realizar pagos por intermedio de la ciudadana TRINA DE QUINTERO, en la Cuenta de Ahorros No. 7063001124 del BANCO MERCANTIL, a nombre de SONIA GARCÌA, por cuanto las obligaciones contractuales son personales y no se suscriben a terceras personas, y por consiguiente cualquier pago efectuado por terceras personas no relacionadas con el caso, efectuado en cuentas no pertenecientes a las vendedoras, se considera nulo y no válido como elemento para demostrar pago alguno de la obligación contraída por el comprador.
El único pago reconocido por la poderdantes-reconvenidas, corresponde al Depósito efectuado en la Cuenta No. 0408-0010-73-1010000551, de PROVIVIENDA E.A.P. por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)…
En virtud de los términos en que ha sido trabada la litis, quien aquí decide establece que, cada una de las partes está en la obligación de probar sus respectivas alegaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; de modo que los hechos esgrimidos puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso concreto. En este orden de ideas, y con vista a los planteamientos efectuados por la partes en el proceso, pasa el Tribunal de seguida al examen y análisis de los medios probatorios, para que concatenados éstos, pueda este Tribunal en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
En la oportunidad de interposición de la demanda, las demandantes trajeron a los autos lo siguiente:
1. Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº27, Tomo 22, Protocolo 1º, folios 173 al 178. Dicha documental es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba.
2. Copia Certificada de documento emanado de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, (marcada “B”). La misma contiene la compra venta efectuada entre las accionantes DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, y el demandado EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble a que se refiere la presente demanda, venta que fue autenticada en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Se aprecia la misma en todo su valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 2005, dirigida a la ciudadana Doris González P. La misma constituye un documento privado emanado de un tercero que para surtir efecto probatorio en juicio debe ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que carece de valor probatorio. Adicionalmente, en lapso de pruebas promovieron copia simple de Gaceta Oficial Nº 5.579, de fecha 22 de marzo de 2002, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De igual, forma, promovieron en copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, la cual declaró la perención de la instancia en la causa que fuere interpuesta por la entidad bancaria Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en contra de las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE. La misma constituye un instrumento que merece fe de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Fueron presentadas con la contestación de la demanda, las siguientes documentales:
1. Libreta de Ahorros perteneciente a la cuenta Nº 0408-0010-73-1010000551, de la entidad bancaria Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y en la cual aparecen como ahorristas, las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE. Al respecto, resulta oportuno indicar que la misma comporta el duplicado elaborado por la entidad bancaria donde se asentarán las distintas transacciones que ejecute el titular de la cuenta, y aún no se encuentran concretamente tipificadas en nuestro ordenamiento civil, en el transcurso de la praxis jurídica se le ha equiparado a la prueba documental, pero acompañada de la necesidad de que el promovente demuestre la autenticidad mediante otros medios colaterales que lleven a la convicción del Juzgador de su contenido, bien por la vía de la ratificación testimonial o la prueba de informes, de manera tal que se requiere su conformación por parte de la entidad a la cual pertenece. De esta manera resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la misma carece de valor probatorio.
2. Autorización cursante al folio 56. La misma constituye un documento privado que le fue opuesto a las accionantes como emanado de ellas, el cual no fue desconocido. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Duplicados de Depósitos Bancarios cursantes a los folios 57 al 63. Los mismos tratan de reproducciones al carbón de instrumentos privados emanados de un tercero, y para que los hechos allí contenidos puedan ser aportados al proceso, se requiere de la promoción de otros medios colaterales que corroboren su autenticidad. Por tanto carecen de valor probatorio.
4. Copias Simples cursantes a los folios 64 al 102, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la etapa probatoria, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provivienda, Banco Universal BANPRO, a cuyo fin el Tribunal libró oficio fechado 22 de noviembre de 2006; no obstante, no existe materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no constan en autos las resultas de la información solicitada. Así se deja establecido.
Con vistas al acervo probatorio cursante en autos, y adminiculado esto a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, resulta necesario para esta Juzgadora dilucidar lo siguiente:
Primeramente, cabe aclarar que el hecho jurídico que dio origen a la presente demanda, trata del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 26 de junio de 2003, el cual como todos los contratos, tal y como lo consagra el artículo 1.133 del Código Civil, “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, cuya manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye fuerza de ley, según el artículo 1.159 eiusdem. Ahora bien, la naturaleza específica del contrato que nos ocupa, está contemplada en el artículo 1.474, el cual dispone que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En este sentido, la venta, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y onerosa, debiendo cada parte cumplir con las cargas que las mismas se imponen, de suerte tal que “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede… reclamar judicialmente… la resolución del mismo…” ex artículo 1.167 de dicho Ordenamiento Sustantivo. Así, la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad a la celebración del mismo, y que permitirá, bien con base a la previsión expresa de las partes (cláusula resolutoria), o bien por la directa voluntad de la ley, que se impugne la eficacia del contrato con carácter retroactivo liberatorio, colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de contratar como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo esta línea de razonamientos se tiene que el artículo 1.354 del Código del Código Civil, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado debe por su parte probar el pago…”. Así las cosas, la única carga que tenían las accionantes era demostrar la existencia del contrato objeto de la resolución demandada, del cual se entiende, devienen las distintas obligaciones que se imputan como incumplidas. Siendo así, que ello quedó probado con la consignación del contrato de compra autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; y de cuyo contenido se desprende: “… El precio de esta venta es de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.20.500.000,00), que serán cancelados asi (sic): la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.3500.000,00) que nos serán cancelados en pagos parciales a lo largo del año 2003 hasta completar el monto señalado (…) y el resto es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.17.000.000,00), que “EL COMPRADOR” se compromete a pagar a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO..”. Es decir, que eran estas las cargas que le correspondían al demandado.
Sin embargo, como se indicó anteriormente, la representación judicial del accionado desconoció y negó la falta de pago, aduciendo por el contrario que el mismo realizó una serie de depósitos que en su decir suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.373.000,oo); no expresando de manera clara y precisa a que parte de la deuda estaban dirigidos tales depósitos - si a la cantidad correspondiente a las accionantes, o si eran a los fines de amortizar el crédito hipotecario del inmueble objeto de la venta - pues sólo se limitó a manifestar que los respectivos depósitos habían sido efectuados, supuestamente, en una cuenta de ahorros perteneciente a las demandantes; todo lo cual no fue demostrado en el debate probatorio con los elementos que proyectó a tales efectos, de suerte tal que el demandado no demostró el pago aducido. Sin embargo, quedó evidenciado que el accionado sólo efectuó un pago parcial por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), hoy equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tal y como fuera reconocido por las propias accionantes. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que los jueces debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dentro de los límites de la actividad probatoria desplegada por las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora inferir que el accionado no logró probar haber cumplido en su totalidad las obligaciones por él contraídas en el contrato de venta cuya resolución se demanda, referentes al pago del precio.
Ahora bien, la parte accionante en su demanda pretende que el demandado pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que estimó a título de indemnización compensatoria de daños y perjuicios por el uso que el demandado hace del inmueble desde el 26 de junio de 2003 hasta la entrega definitiva del mismo, requiriendo además la indexación o corrección monetaria del monto que en total deba, supuestamente, pagar el accionado por tal concepto. Al respecto este Tribunal observa que, si bien quedó demostrado en autos que el demandado tiene la posesión del inmueble, también es cierto que la demandante no estableció la fuente de esa supuesta obligación de pago, pues de ninguna de las pruebas aportadas se desprende estipulación contractual alguna al respecto, así como tampoco probó la entidad y cuantía de los supuestos daños que reclama, en razón de lo cual este Tribunal desestima lo peticionado por la parte demandante en cuanto a la referida indemnización, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Determinada como fue la procedencia en derecho de la resolución del contrato de compra venta autenticado en fecha 26 de junio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, es lógico que en nada tiene el Tribunal que pronunciarse en cuanto al cumplimiento requerido por la parte demandada. Así se deja establecido.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 429, 431, 432 y 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.167, 1.354, 1.359, 1.360, 1.474, 1.527 y 1.528, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARODOZO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y consecuencialmente, se declara RESUELTO el contrato de compra venta celebrado entre las partes el 26 de junio de 2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9B-12 del Edificio “B”, Novena Etapa de Desarrollos Urbanos La Molienda, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y se condena al demandado a hacer entrega a las accionantes del inmueble antes mencionado, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por dicho demandado en contra de las accionantes reconvenidas.
No hay condenatoria en costas conforme a la disposición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, seis (06) febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 25.810.-
EMQ/RGM/DRWG.-
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