REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXP. 1964-08.

DEMANDANTE: ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la última reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIME, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.340

PARTE DEMANDADA: ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.099.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una pieza constante de ciento veinte (120) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-691-08, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27-05-2.008, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra contra ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949 contra ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 99 al 111 de fecha 27-05-2.008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra contra ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949.
Cursa a los folios 118 de fecha 06-06-2.008 apelación realizada por la parte actora de la decisión de fecha 27-05-2.008
Cursa a los folios 119 de fecha 10-06-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 121 de fecha 19-06-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En consecuencia nos encontramos con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes, con vigencia desde el 1º de octubre de 2.006, hasta el primero de octubre de 2.007, como así lo confesaron los representantes de la empresa demandante, quedando demostrado que este es el contrato vigente, el cual es distinto y diferente al contrato de arrendamiento aportado junto con el escrito libelar como documento fundamental de la demanda del cual se deriva la pretensión del demandante y siendo que el mismo carece de validez por cuanto su lapso de vigencia feneció, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar esta demanda como así lo haría la dispositiva del presente fallo por considerar este Tribunal que el instrumento en el que el demandante baso su pretensión no es el idóneo por carecer de validez. ASI SE DECLARA” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble conformado por un local comercial, distinguido con el Nº PB 3-A-1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial e Industrial Cúa, avenida Perimetral, Cúa, Estado Miranda, por el término de un (01) meses fijos a partir del 01-10-2.005, y el local arrendado se destinaria para deposito, por un canon de arrendamiento en principio de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 29/100 (Bs.560.153,29) mensuales; y que últimamente se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), más impuesto de IVA, que a su decir suma la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 708.500,00); así mismo la parte actora expresó textual: “Siendo el caso ciudadana Juez que a partir de mes de octubre de dos mil siete (2.007), el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, antes identificado, NO CUMPLE con las obligación de cancelar el monto mensual por el canon de arrendamiento y servicio de agua con ocasión a la insolvencia en la mensualidad el precitado ciudadano, con el argumento a todos luces falso que nuestra representada no le recibía el pago de las mensualidades apertura el Exp. Nro. 242-07, consignado según deposito Nro. 256866649, de fecha 23-10-2.007, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 650.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2.007, ante el despacho a su digno cargo, igualmente procedió a consignar la mensualidad de noviembre la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 650.000,00), en fecha 09 de noviembre del 2.007. En cuanto a los servicios que son a su cargo adeuda a la fecha por servicio de agua los meses septiembre, octubre, noviembre 2.007, ascendió lo adeudado a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.750,78) o BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 42,80). Aunado a los recurrentes y consuetudinarias violaciones al contrato antes mencionada suscrita por nuestra representada y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, antes identificado en su clausula segunda se pacto lo siguiente “CLAUSULA SEGUNDA: USO DEL INMUEBLE: El inmueble arrendado podrá ser destinado únicamente para deposito por lo de cualquier variación que el arrendatario quiera hacer a tal uso o destino, tendrá que será autorizada por escrito previamente por la ARRENDADORA. Cualquier incumplimiento a lo antes señalado por parte de el arrendatario, será considerado como un incumplimiento grave del contrato y en consecuencia causal de resolución del mismo con los daños y perjuicios a que haya lugar” Nuestra representada en ocasión de dejar constancia del estado que se encontraba el local objeto de la relación arrendaticia, promovió una inspección judicial ante el despacho a su digno cargo dicha actuación se signo con el Nº I.J 1698-07 de fecha 26 de noviembre de 2.007, se anexa marcada “D”. Con ocasión de dicha diligencia, nuestra representada solicito el particular tercero siguiente: “Tercero: Que actividad económica o uso comercial lleva a cabo los ocupantes de dicho local. “Dejando el Tribunal en lo referente a los solicitado lo siguiente y citamos “Se deja constancia que la actividad económica o comercial que se desarrolla dentro del local objeto de la inspección, es la reparación de automóviles y compra venta de automóviles y otros objetos de bienes muebles lo cual fue informado al tribunal por el notificado” Con ello se deja constancia con claridad meridiana el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano ORLANDO BRICEÑO, antes identificado, por cuanto modifico el destino del local arrendado sin autorización expresa y por escrito de nuestra representada, aunado a lo antes expresado en dicha actuación se deja expresa constancia en el particular primero siguiente: “Primero: Las condiciones de mantenimiento conservación del precitado local”. Dejando al tribunal en lo referente a lo solicitado lo siguiente y citamos “El tribunal deja constancia que al momento de la presente inspección, el local se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, las paredes se observa sucias al igual que el piso, el techo sucio y con telarañas, observando cuatro (4) vidrios rotos en el ventanal al frente de dicho local y caída de friso en algunas partes de la fachada principal” Con ello se materializa el incumplimiento de la clausula sexta del tanta veces citado contrato del tenor siguiente y citamos “SEXTA: CONSERVACION, REPARACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE: Durante la vigencia del presente contrato y/o durante el tiempo que el arrendatario ocupe el inmueble se compromete a conservarlo en las mismas condiciones en que ha sido entregado. Sera por cuenta del arrendatario el pago de las reparaciones menores que requiera el inmueble, y las reparaciones mayores, que se causen por su negligencia o inadecuada ejecución de aquellas. Al finalizar la relación contractual, cualquiera sea la causa de la terminación, y hasta la definitiva entrega, EL ARRENDATARIO, deberá devolver el inmueble en las condiciones” Ciudadana Juez se dejo constancia del deterioro del local e incumplimiento en su mantenimiento y conservación por parte del ciudadano ORLANDO BRICEÑO, siendo todas estas circunstancias plenamente comprobadas por la actuación llevada a cabo y propiciada por nuestra representada como prueba anticipada, del incumplimiento reiterado, continuo y consuetudinario del contrato por parte del ciudadano ORLANDO BRICEÑO, antes identificado” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad; así mismo la parte actora expresó textual: “Desde el 01 de octubre del año 2.003, celebre contrato de arrendamiento, con la empresa INMOBILIARIA FERRO C.A, representada para esos efectos por los ciudadanos, ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, identificados en autos, en su carácter de directores de la referida Sociedad, cuyo objeto es un inmueble constituido por el local comercial e industrial Cúa, avenida perimetral de esta población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en cuyo caso se fijo como plazo de duración un (01) año, es decir desde el primero de octubre del 2.003 hasta 01 de octubre de 2.004, fijando como canon de arrendamiento, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes hoy a Bs.F. 400,00. Acompaño marcado con la letra “A”, copia del mencionado contrato; previo acuerdo entre la parte actora y yo, se prorrogo el mencionado contrato por un (01) año mas, es decir desde el día 01 de octubre del 2.004 hasta el 01 de octubre del 2.005, teniendo el referido contrato como única variación el monto del canon de arrendamiento, que fue fijado en la suma de Bs. 487.668,59 equivalente hoy a Bs.F. 488,00 es de hacer resaltar, que el aumento del canon de arrendamiento se realizo a base del índice inflacionario reinante para la época. Acompaño marcado con letra “B”, ejemplar del contrato en referencia. Así mismo, previo acuerdo con la parte actora, en fecha 01 de octubre del 2.005, nuevamente renovamos el contrato de arrendamiento mencionado por el periodo de un (01) año o sea desde el 01 de octubre de 2.005 hasta el 01 de octubre de 2.006, teniendo igualmente como única variación el monto del canon de arrendamiento, el cual se fijo a la suma de Bs. 560.153,29, equivalente a Bs. F 560,153,00 para dicho aumento, se tomo como base el monto de la inflación indicada por el Banco Central de Venezuela del 14.8634%, tal y como se menciona en la comunicación que en fecha 16 de septiembre de 2.005, me envió la parte actora, que opongo en todas y cada una de sus partes a la parte demandante y que acompaño marcad con letra “C”; así mismo acompaño marcado con la letra “D”, un ejemplar del contrato de arrendamiento señalado. Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2.006, procedimos previo acuerdo entre nosotros (actora y demandado) a renovar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año, comenzando a regir desde el 01 de octubre de 2.006 hasta el 01 de octubre del 2.007, teniendo igualmente como única variación el monto del canon de arrendamiento, que fijado en la suma de Bs. 650.000,00, equivalentes hoy a Bs. F 650,00 incrementándose dicho aumento en base al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Reconozco y acepto plenamente que los aumentos de cánones de arrendamiento realizados por la parte actora, durante los periodos antes mencionados, se hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Ciudadana Juez, menciono las diferentes prorrogas o renovaciones que ha sufrido el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y yo, cuyo objeto es el bien inmueble mencionado en autos, a los fines de demostrar ante su competente autoridad, la continuidad de la relación arrendaticia. De tal manera ciudadana Juez, que no es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, haya comenzado a regir a partir del 01 de octubre del 2.005, como lo alega la parte actora, sino que el mismo empezó a regir a partir del 01 de octubre del 2.003, el cual ha venido renovándose previo acuerdo entre nosotros por periodos iguales; no es cierto que al comienzo de la relación arrendaticia, se pacto que el canon a cancelar seria la cantidad de Bs. 560.153,29 mensuales, ya que lo cierto y verdadero, es que al comienzo de la relación contractual o sea de fecha 01 de octubre del 2.003, el canon de arrendamiento se fijo en la suma de Bs. 400.000,00 mensuales, equivalente a la fecha de hoy en Bs. F 400,00 y que hasta la renovación del ultimo contrato o sea el otorgado en fecha 01 de octubre del 2.006, el canon de arrendamiento fue incrementando en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, fijándose el actual canon de arrendamiento en la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales o sea Bs. F 650,00. No es cierto y es falso de toda falsedad, que desde el mes de octubre del 2.007, no cumpla con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual y que como consecuencia de ello daba a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del 2.007, ya que lo cierto y verdadero, es que los referidos cánones de arrendamiento, así como los correspondiente a los meses de diciembre del 2.007 y enero del 2.008, fueron consignado por mi a favor de la parte actora por ante este honorable Tribunal tal y como demuestra en el contenido de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 242-07 llevados por este Tribunal. No es cierto que deba a la parte actora. Cantidad de dinero alguna por concepto de agua. Ciudadana Juez, las diferencias con la parte actora, comienza a partir del día 26 de septiembre de 2.007, cuando a través de una comunicación dirigida a mi persona por el ingeniero Aníbal Ferro Castello, Director de la Empresa Inmobiliaria Ferro, me invita a una reunión a celebrarse en la sede de sus oficinas ubicadas en la planta baja del Centro Comercial e Industrial Cúa, con la finalidad de tratar sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento, a la cual acudí y donde se me informa a través del ingeniero Aníbal Ferro Castello, que para la renovación del contrato de arrendamiento, se fijara como nuevo canon de arrendamiento la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales o su equivalentes en Bs. F 2.500,00, y que de no aceptar dicho aumento, tendría que desocupar el local comercial objeto del presente contrato, ya que ellos tenían para esos momentos personas interesadas en el arrendamiento de dicho inmueble, a lo cual alegue que no aceptada dicho aumento por ser totalmente desproporcionado y que no se ajustaba a los parámetros establecidos en el articulo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Anexo marcado con la letra “E” comunicación de fecha 26 de septiembre del 2.007, dirigida hacia mi persona por la parte actora. Ante la actitud asumida por la parte actora y vista su negativa a recibirme el pago de los cánones de arrendamiento, procedí a consignar el pago de los mismo dentro de los lapso legales por ante este honorable Tribunal, todo ello a los fines de salvaguardar mis derechos como arrendatario y cumpliendo con lo requisitos que a tal efecto exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. No es cierto que haya incumplido con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, referente al destino o uso dado al inmueble, ya que al mismo siempre le ha dado el uso de DEPOSITO. En los actuales momentos y siempre ha sido de esta forma, el local arrendado lo utilizo para el deposito de vehículos de mi propiedad que adquiero o compro a terceras personas, haciéndoles las reparaciones menores que requieran para luego proceder a su venta, motivo por el cual, al momento de practicarse la inspección judicial solicitada por la parte actora, este honorable Tribunal, dejo constancia que dentro del local objeto del presente proceso, la actividad económica o comercial que se desarrolla, es la reparación de automóviles y compra venta de automóviles, con la salvedad de que los vehículos que siempre han permanecido en el interior del local son y han sido de mi única y exclusiva propiedad. Es de mencionar, que dicha actividad comercial, siempre ha sido de conocimiento publico de los representantes legales de la parte actora y que nunca le han causado perjuicios a esta, aunado a ello dicha actividad comercial esta en conexión con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, donde se establece que ello ocal objeto del contrato, será destinado para DEPOSITO, lo cual cumplo a cabalidad. Resalto a demás que en el local en referencia, no se realiza trabajos de reparación de vehículos a terceras personas sino carro de mi propiedad. De tal manera, ciudadana Juez, que el local comercial mencionado, siempre lo designado para el uso que lo contrate o sea el depósito, lo cual para la doctrina y jurisprudencia reiterante en el país, significa lo siguiente DEPÓSITO: LUGAR DESTINO A GUARDAR, ALMACENAR O RETENER ALGUNA COSA” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o Contrato de arrendamiento consignado adjunto al libelo por la parte actora en original suscrito entre ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, (el arrendador), y el ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949, arrendatario; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado; así mismo esta Juzgadora observa que en dicho contrato se evidencia que fue suscrito entre las partes en fecha 01-10-2.005, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
o Inspección Judicial evacuada en fecha 26-11-2.007, por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el local comercial objeto de la presente litis, el cual se encuentra identificado con el Nº PB-3-A-1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Cúa, avenida Perimetral, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en la que se dejo constancia que se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, las paredes se observan sucias al igual que el piso, el techo sucio y con telarañas, cuatro vidrios rotos, y caída del friso en algunas partes de la fachada principal; así mismo el Tribunal dejo constancia que al momento de realizar la inspección se observa tres carros para reparación; dos taladros industriales, y un cortador, dobladora de aluminio, varias neveras, una soldadora industrial, tres bombonas o cilindro de acetileno y un compresor, y que el notificado deja constancia que la actividad económica o comercial que se desarrolla dentro del local objeto de inspección, es la reparación de automóviles y compra venta de automóviles y otros objetos bienes muebles. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el estado de conservación del local. Y ASI SE DECLARA.
o Recibo de pago de fecha 27-09-2.007 en el que se evidencia que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949, le canceló a INMOBILIARIA FERRO C.A, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIESICIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.417.000,00); ahora bien, esta jugadora observa que la presente documental no es pertinente al hecho controvertido por cuanto lo que se discute en la litis es la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
o Recibo de Cobro por servicio de Agua, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 42.750,78), y el total a cancelar es por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.371,15). Ahora bien, esta jugadora observa que la presente documental no es pertinente al hecho controvertido por cuanto lo que se discute en la litis es la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consignaciones realizada ante el Juzgado a-quo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.007; y los meses de enero y febrero de 2.008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada mes, lo que suma una cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.3.250,00). Ahora bien, dichas consignaciones no fueron tachadas de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil esta Juzgadora le otorga valor a los fines de demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda. Y ASI SE DECIDE.
o Comunicaciones de fecha 09-09-2.004, enviadas por la parte actora a la parte demandada, en la que le solicita que se dirija a su oficina para tratar asunto relacionado con la renovación del contrato de arrendamiento y sus respectivo aumento de canon con base al índice inflacionario reiterante para la época que corresponde agosto del 2.003 hasta agosto del 2.004. ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
o Solvencia de recibo de agua de fecha 27-09-2.007, en la que se deja constancia que hasta el 06-09-2.007, el inmueble objeto de la presente litis se encuentra solvente en el servicio de agua potable. Ahora bien, esta jugadora observa que la presente documental no es pertinente al hecho controvertido por cuanto lo que se discute en la litis es la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
o Contrato de Arrendamiento en suscrito entre ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, (el arrendador), y el ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949, arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes desde el 01 de octubre de 2.003 como lo alego la parte demandada en su escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
o Contrato de Arrendamiento en suscrito entre ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, (el arrendador), y el ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949, arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que la relación arrendaticia que existe entre las partes se prorrogo por un año mas a partir del 01 de octubre del 2.004. Y ASI SE ESTABLECE.
o Contrato de Arrendamiento en suscrito entre ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, (el arrendador), y el ORLANDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949, arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que la relación arrendaticia que existe entre las partes se prorrogo por un año mas a partir del 01 de octubre del 2.005. Y ASI SE ESTABLECE.
o Posiciones Juradas evacuadas en fecha 28-02-2.008
1.-ANIBAL FERRO CASTELLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.844.454
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que la relación contractual existe entre la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO data desde el primero de octubre de 2.003 hasta la presente fecha? CONTESTO: “Cierto” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que desde el 1º de octubre de 2.004 hasta el primero de octubre de 2.007, la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO han venido renovando contrato de arrendamiento que tienen celebrando y cuyo objeto es el inmueble que tiene identificado en autos? CONTESTO: Cierto TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que en las observaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO la única variación ha sido el aumento del canon de arrendamiento el cual siempre ha sido fijado en base al índice inflacionario vigente para la época respectiva? CONTESTO: Cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO siempre ha sido un buen arrendatario cumpliendo el pago del canon de arrendamiento en forma puntual y cuidando el inmueble como un buen padre de familia? CONTESTO: Falso QUINTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que en reunión celebrada en fecha 26 de septiembre de 2.007, en la sede de la empresa que representa, usted le notifico al señor ORLANDO BRICEÑO que para la renovación del contrato de arrendamiento a partir del 1º de octubre de 2.007 el nuevo canon de arrendamiento ascendería desde la suma de Bs. 650.000,00 hasta la suma de Bs. 2.500.000,00? CONTESTO: Falso SEXTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el señor ORLANDO BRICEÑO le manifestó en esa misma oportunidad que aceptaba el aumento del canon de arrendamiento que se fijara de acuerdo al índice de inflación reinante para la época tal y como se realizo en los anteriores contratos CONTESTO: Falso SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO no debe cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, ya que lo correspondiente desde el mes de octubre de 2.007 hasta la presente fecha ha sido consignado a la orden de su representada por ante honorable Tribunal? CONTESTO: Falso OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO destina el local que le arrendo a la empresa que presenta, única y exclusivamente para el deposito de vehículos de su propiedad CONTESTO: Falso NOVENA PREGUNTA: Diga como es cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor ORLANDO BRICEÑO y su representada se estableció que el inmueble arrendado podrá ser destinado para deposito. CONTESTO: Cierto DECIMA PREGUNTA: Diga como es cierto que a partir del primero de octubre de 2.007 la empresa que usted representa dejo de pasarle al señor ORLANDO BRICEÑO el recibo de cobro por consumo de agua para su debida cancelación. CONTESTO: Falso DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que los cargos por consumos de agua de los meses de octubre y noviembre de 2.007 correspondiente al local objeto de este proceso fueron estimados o calculados por su representante en fecha 21 de febrero de 2.008, tal y como consta de los recibos que cursan a los folios 85 y 86 del presente expediente? CONTESTO: Cierto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO siempre ha conservado en buenas condiciones el local arrendado por su representada CONTESTO: Falso DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO durante la vigencia de los contratos celebrados sobre el local objeto del proceso, siempre le ha dado como destino el uso para el cual fue alquilado? CONTESTO: Falso” Sic.

2.-JAIRO CONTRERAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.145.273
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que la relación contractual existe entre la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO data desde el primero de octubre de 2.003 hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si es cierto” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que desde el 1º de octubre de 2.004 hasta el primero de octubre de 2.007, la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO han venido renovando contrato de arrendamiento que tienen celebrando y cuyo objeto es el inmueble que tiene identificado en autos? CONTESTO: Si es cierto que hemos venido renovando y el objeto esta en el contrato TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que en las observaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa que usted representa y el ciudadano ORLANDO BRICEÑO la única variación ha sido el aumento del canon de arrendamiento el cual siempre ha sido fijado en base al índice inflacionario vigente para la época respectiva? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO siempre ha sido un buen arrendatario cumpliendo el pago del canon de arrendamiento en forma puntual y cuidando el inmueble como un buen padre de familia? CONTESTO: Ha cumplido con el pago pero no ha sido puntual QUINTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que en reunión celebrada en fecha 26 de septiembre de 2.007, en la sede de la empresa que representa, usted le notifico al señor ORLANDO BRICEÑO que para la renovación del contrato de arrendamiento a partir del 1º de octubre de 2.007 el nuevo canon de arrendamiento ascendería desde la suma de Bs. 650.000,00 hasta la suma de Bs. 2.500.000,00? CONTESTO: No, eso no es así. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el señor ORLANDO BRICEÑO le manifestó en esa misma oportunidad que aceptaba el aumento del canon de arrendamiento que se fijara de acuerdo al índice de inflación reinante para la época tal y como se realizo en los anteriores contratos CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO no debe cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, ya que lo correspondiente desde el mes de octubre de 2.007 hasta la presente fecha ha sido consignado a la orden de su representada por ante honorable Tribunal? CONTESTO: Si debe porque ha hecho pagos incompletos OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO destina el local que le arrendo a la empresa que presenta, única y exclusivamente para el deposito de vehículos de su propiedad CONTESTO: No, el no lo destina únicamente para deposito NOVENA PREGUNTA: Diga como es cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor ORLANDO BRICEÑO y su representada se estableció que el inmueble arrendado podrá ser destinado para deposito. CONTESTO: Si DECIMA PREGUNTA: Diga como es cierto que a partir del primero de octubre de 2.007 la empresa que usted representa dejo de pasarle al señor ORLANDO BRICEÑO el recibo de cobro por consumo de agua para su debida cancelación. CONTESTO: No, nosotros no dejamos de pasarle el iba a la oficina a pagar, posteriormente nos notificaron la consignación en el Tribunal DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que los cargos por consumos de agua de los meses de octubre y noviembre de 2.007 correspondiente al local objeto de este proceso fueron estimados o calculados por su representante en fecha 21 de febrero de 2.008, tal y como consta de los recibos que cursan a los folios 85 y 86 del presente expediente? CONTESTO: No, porque los recibos se elaboran a final de cada mes DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que por haberse calculado o estimado los gastos por consumo de agua de los meses de octubre y noviembre de 2.007 en fecha 21 de febrero de 2.008, el señor ORLANDO BRICEÑO ha dejado de pagar lo relacionado a consumo de agua? CONTESTO: “No porque los recibos son elaborados todos los meses, no lo ha ido a pagar. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO durante la vigencia de los contratos celebrados sobre el local objeto del proceso, siempre ha dado como destino el uso para el cual fue alquilado? CONTESTO: No, no siempre fue destinado al uso que fue establecido en el contrato. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el local arrendado siempre se ha conservado en buenas condiciones de funcionamiento, producto del cuidado que le ha dado durante la relación arrendaticia el ciudadano ORLANDO BRICEÑO? CONTESTO: No, no siempre se ha mantenido en esas buenas condiciones, el piso esta manchado, algunas paredes rayadas y algún friso que parece que fuese golpeado con un objeto o algún carro” Sic.

3.-ORLANDO RAFEL BRICEÑO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.949
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito entre usted y la empresa INMOBILIARIA FERRO, existe la obligación de pagar el canon de arrendamiento que para la fecha es la cantidad de Bs. 650.000,00, mas el impuesto de valor agregado (IVA)? CONTESTO: Si es cierto, pero los cánones que he pagado en el tribunal para lo concerniente a las mensualidades de Bs. 650.000,00 es lo estipulado en el contrato vigente, cuando realice la primera consignación ante el Tribunal iba implícito el calculo del IVA y la secretearía del Tribunal me notifico que este honorable Tribunal aceptada lo que respecta exclusivamente el valor de pago de arrendamiento sin IVA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que en el contrato celebrado entre INMOBILARIA FERRO y su persona se establece con lugar de cancelación tanto de cánones de arrendamiento y servicios, la oficina de la misma, la cual conoce perfectamente? CONTESTO: Si es cierto TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que usted no compareció a la oficina de Inmobiliaria Ferro, personalmente o por interpuesta la persona, a cancelar los montos que adeuda por cánones de arrendamiento y servicios? CONTESTO: No es cierto, ya que para buscar de realizar el primer pago del nuevo contrato me acerque a la oficina a hacer el pago correspondiente del primer mes y el señor JAIRO me dijo que no podía aceptar ese pago no era el debido. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que los recibos por concepto de servicio de agua se cancela por mensualidades vencidas, ya que HIDROCAPITAL no distribuye dicho cargo de manera oportuna o al día? CONTESTO: Se cancelan mensualmente, es cierto, pero hay una diferente que yo no le pago a HIDROCAPITAL, quien me cobra el agua es INMOBILIARIA FERRO y no he recibido aun por medio de la inmobiliaria los recibos de pago de agua QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que en el local objeto de este contrato, usted realiza reparación de vehículos automotores? CONTESTO: Si realizo pequeñas reparaciones a mis propios vehículos, no así a vehículos de tercero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el uso permitido según el contrato suscrito entre usted y la empresa INMOBILIARIA FERRO tiene como objeto deposito? CONTESTO: ¿Tiene como objeto depósito y el uso que yo le doy en el local SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como es cierto, para hacer variación del uso del local que es depósito, usted tendría que obtener la autorización expresa de INMOBILIARIA FERRO como bien lo reza el contrato? CONTESTO: El uso del local siempre ha sido como deposito ya que las compras que hago lo mantengo como un depósito pero en conversaciones de tanto tiempo inmobiliaria Ferro, el señor Aníbal ha convenido conmigo personalmente que aquellos pequeños trabajos que pueda realizar por tener maquinarias depositadas allí, puedo ejecutar cualquier trabajo dentro del deposito, inclusive haciéndolo extensivo a la misma empresa que el representa” Sic
Ahora bien, esta Juzgadora observa que e las posiciones evacuadas se evidencia que quedo plenamente demostrado con sus dicho que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), y que dicho pago debería se efectuado por ante la oficina de la empresa Inmobiliaria Ferro, que el inmueble arrendado es para uso exclusivo de deposito; por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).
Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” (Subrayado del Tribunal) y como la parte demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondiente octubre de 2.007 hasta febrero de 2.008, dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27-05-2.008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Directores ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27-05-2.008
2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27-05-2.008.
3-SE CONDENA en costas a la parte actora Directores ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, respectivamente; actuando en su carácter de de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, siendo la ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el registro de comercio identificado ut-supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del ejusdem.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



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Expediente: 1964-08.