REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 806-06

PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.411.956.

PARTE DEMANDADA: FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ Y YAMILET SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.288.138 y 12.258.630, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KIZAIRA M. JIMÉNEZ RIVAS y EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.519 y 68.460 respectivamente.

TERCERO: JOSÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.542.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

En fecha 14 de junio del 2006, es interpuesta demanda por Nulidad de Venta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.411.956, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ Y YAMILET SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.288.138 y 12.258.630, respectivamente, fundamentada en los artículos 1.157, 1.185, 1.196 y 1.483 del Código Civil y en los artículos 42, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 26 de fecha 16 -06-2006 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 27 al 31 de fecha 11-07-2006 comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada YAMILET SALAZAR RIVERA.
Cursa al folio 33 de fecha 26-07-2006 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó recibo de la citación de fecha 21-07-2006 dirigida a FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ.
Cursa al folio 35 de fecha 21-09-2006, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna comisión conferida por este tribunal y solicita se libre cartel de citación a la parte co-demandada.
Cursa al folio 50 al 51 de fecha 02-10-2006 se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada.
Cursa a los folios 53 al 55 de fecha 01-11-2006, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los carteles publicados.
Cursa al folio 60 de fecha 10-01-2007 diligencia suscrita por el abogado EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, apoderado judicial de la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERA.
Cursa al folio 63 de fecha 30-01-2007 diligencia suscrita por el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS.
Cursa al folio 64 de fecha 30-01-2007, escrito de contestación a la demanda por el demandado FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ.
Cursa a los folios 67 al 69 de fecha 14-02-2007, escrito de contestación y reconvención de la codemandada YAMILET SALAZAR RIVERA.
Cursa a los folios 72 al 74 de fecha 27-02-2007, nuevo escrito de contestación a la demanda por la demandada YAMILET SALAZAR RIVERA.
Cursa al folio del 98 al 100 de fecha 05-06-2007 escrito de contestación y reconvención presentada por la parte demandada.
Cursa al folio 105 de fecha 20-03-2007 escrito de recusación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERA.
Cursa a los folios 105 al 107 de fecha 20-03-2007 el tribunal vista la recusación ordena la remisión del presente expediente.
Cursa a los folios 117 al 123 de fecha 03-05-2007 sentencia librada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EDUARDO SUÁREZ DÍAZ.
Cursa al folio 126 de fecha 31-05-2007, se dio por recibido la presente causa procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa a los folios 130 al 131 de fecha 11-04-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte codemandada.
Cursa a los folios 199 al 200 Vto., de fecha 30-04-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 201 al 203 Vto., de fecha 02-05-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 218 de fecha 17-07-2007 auto dictado por ante este tribunal en el cual ordena la admisión de las pruebas consignadas por las partes.
Cursa al folio 223 de fecha 20-07-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó recibo de la citación firmada de fecha 20-07-2007 correspondiente a la parte actora ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO (identificado ut-supra).
Cursa al folio 233 de fecha 03-07-2007 poder apud acta otorgado por la co demandada al abogado RAUL DELPIANI.
Cursa al folio 234 de fecha 20-11-2007, auto dictado por el tribunal donde se dice vistos y se declara el presente juicio en estado de sentencia.



MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su escrito libelar que consta tanto en documento debidamente Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda, anotado bajo el N’ 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios del 288 al 290, el cual anexó marcado con la letra “A” como en Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de septiembre del año 2.003 por ante la mencionada Oficina de Registro, cuyo documento anexó marcado con la letra “B”, que es legitimo propietario de un lote de terreno que mide aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados (771 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, que constan de dos (02) locales comerciales y una vivienda, cuyos linderos particulares son: Norte: que es su frente, en 15,60 metros con la Carretera Nacional Alto de Soapire; Sur: que es la parte trasera del inmueble en 15,60 metros con terrenos propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz; Este: En 11,10 metros con terreno propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz; y, Oeste: En 11,10 metros con terreno propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz.
Asimismo señaló que en fecha posterior a la protocolización de su documento de compra-venta, es decir, transcurridos casi 3 años, el ciudadano Fidel Amado Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.288.138, basándose en el mismo titulo de propiedad por el cual le vendió, también cede en venta el mismo inmueble a la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.258.630. En fecha 31 de marzo del año 2.006, registran el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, que consignó marcado con la letra “C”, lo que prueba la mala fe de los ciudadanos antes identificados, quienes valiéndose de artificios y engaños sorprendieron en su buena fe al ciudadano Registrador y así protocolizan el referido documento de compra–venta.
Que por lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y YAMILET SALAZAR RIVERA, por Nulidad de Documento de Compra-Venta y en consecuencia sean condenados a pagarle las siguientes cantidades:
a.- Previa determinación por expertos designados por el Tribunal paguen los Daños y Perjuicios que su conducta dolosa ocasionó a mi persona. Para establecer estos daños, los expertos deben determinar el valor del lote de terreno y las bienhechurías, para el momento de la cancelación definitiva de los daños.
b.- Los daños morales sufridos por mi, prudencialmente apreciados por el Juez, al verse sometido a emprender un juicio como resultado del comportamiento doloso del vendedor y de la compradora.
c.- El pago de las Costas y Costos del presente juicio.
d.- Asimismo estimó la demanda en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA
La parte co demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho por inciertas, temerarias e infundadas, las manifestaciones y pretensiones de demandante en su libelo de demanda ya que el lote de terreno y las bienhechurías no pertenecían al demandado y que no tenia facultad para vender, siendo el contrato de compraventa viciado de nulidad. Negó, rechazo y contradijo por inciertas, temerarias e infundadas las pretensiones expuestas por el demandante en cuanto a que el documento de compraventa que acredita a su representada como propietaria de la porción de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, deba ser nulo de toda nulidad. Negó, rechazo y contradijo por inciertas, temerarias e infundadas las pretensiones expuestas del demandante por el petitum tercero de su escrito libelar que su mandante deba pagarle cantidad alguna de dinero por los daños y perjuicios que su conducta dolosa le ha ocasionado, por cuanto el caso en marras, el demandante es un tercero, si bien es cierto, que este se abroga temerariamente, la propiedad del objeto que, en este acto realiza, fundamentando su pretensión bajo la figura del pacto de retracto, es una venta quasi-perfecta ya que la misma es una venta bajo condición o termino, debido a que la intención del vendedor en retracto, no es trasmitir la propiedad de su bien. Negó, rechazo y contradijo por incierto temerario e infundado tanto en los hechos como en derecho, el presunto daño moral que se abroga el demandante en el Item Nº 2 del libelo en marras, como un hecho real padecido, por el comportamiento doloso de su representada, cuando de su comportamiento se desprende, que el mismo simula con el codemandado, una presunta demanda, cuando la intención de ambas personas desde un principio ha sido perjuciar a su patrocinada, bajo la figura de la estafa, amparándose en la figura del pacto de retracto. Asimismo Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos, como en derecho que su representada deba cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) como monto estimado por el demandante, mas el pago de costas y costos del juicio.
Asimismo, la parte co demandada pasa a reconvenir la demanda por cuanto es a su representada a quien si se le esta causando un daño y un perjuicio moral, a raíz de la pretensión temeraria, impertinente, infundada y fuera de lugar incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, quien actúa en nombre y representación propia; mermando el flujo de su trabajo, en perjuicio de su reputación, fama y honor comercial, por una parte y por la otra, causándole gravámenes irreparables, morales y materiales en su patrimonio, en virtud de que el inmueble de su propiedad fue secuestrado inaudita parte por orden de este Tribunal y representarla ante terceros como una persona maula torticera, al exponerla al escarnio público a través de su escrito libelar, comprometiéndola en este injustificado, infundado y temerario juicio en su contra, mediante acciones falsas de toda falsedad tal como se probaría oportunamente. Igualmente estimó la reconvención en la cantidad de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000.000,00), equivalente a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó y rechazo la demanda incoada en contra de su representado en cuanto a que su actuación fue dolosa y fraudulenta. El documento de la presunta venta que le hace su representado a la ciudadana YAMILET SALAZAR, en principio se trato de un documento de préstamo, tal como su abogada lo hizo ver, ya que para el momento de autenticar dicho documento de préstamo, también firmo doce (12) letras de cambio, once (11) por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200,000,00) cada una pagaderas mensualmente y la ultima por Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), dicho documento firmo sin leer y mas aun sin estar presente la prestamista ciudadana YAMILET SALAZAR, quien además hasta la presente fecha su representado no conoce., prueba de esto es que mensualmente iba cancelando la letra de cambio correspondiente y así cancelo las tres (3) primeras letras y cuando su representado va a cancelar las demás letras la ciudadana YAMILET SALAZAR, a través de su abogada se negó a recibirle los pagos de las demás letras vencidas, prueba de esto es que su representado acude a este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y hace una solicitud de Oferta Real, para cancelar las cuotas vencidas. Negó y rechazo que su representado haya firmado el supuesto documento de compra venta con la intención de venderle el inmueble ya que como reiteradamente ha planteado, fue sorprendido en su buena fe, prueba de ello es que dicho documento solo fue autenticado, y la ciudadana YULY PEDROZA CABRERA, valiéndose de artificios y alimañas en confabulación con los ciudadanos JOSÉ SERRANO Y MARELIS BRIGITE LANDAETA, arrendatarios de los locales que funcionan en el inmueble, protocoliza el referido documento, sabiendo claramente que ese inmueble ya no pertenecía a su representado, ya que tenia en su poder una fotocopia del documento donde su representado había vendido la totalidad del inmueble con anterioridad al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida niega, rechaza y contradice totalmente tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no expresa en forma clara y precisa los supuestos daños y perjuicios morales que es a lo que se limita esta reconvención que verdaderamente si es temeraria e infundada. Igualmente, negó rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandada reconvincente, por cuanto en reiteradas jurisprudencias se establece textualmente que: de la acción de daños, cualquiera que sea el fundamento en que se apoya, presupone un daño real causado al demandante. No basta que se produzca una nueva alteración de su patrimonio (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de 20 de febrero de 1.940)-. JTR, Vol. VI, Tomo I, Págs. 286 y 287, 19-6-57. De igual forma, se opone a la pretensión del demando reconviniente en cuanto a la Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles de su propiedad y al monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), quien a su libre albedrío estableció en su escrito libelar para reclamar por la vía de la reconvención los supuestos daños y perjuicios morales, por considerarlas fuera de lugar, esta vez, él como actor de la demanda principal protege su derecho de propiedad que tiene como sobre el inmueble con un justo y mejor titulo; debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2.003, anterior al documento que pretende hacer valer la parte demandada reconviniente. Por ultimo señala que todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar serán debidamente debatidos y probados en su oportunidad, determinándose de quien proviene la conducta celosa y quien actúa en forma temeraria e infundada solo con el único propósito de obtener un beneficio personal valiéndose de la cosa ajena. En tal sentido, la defensa a su derecho legítimamente comprobado mal puede catalogarse de irresponsable y fuera de lugar como lo pretende hacer ver la parte demandada solo para desvirtuar los verdaderos hechos.
ALEGATOS DEL TERCERO
Que celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIDELMIR C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y FIDEL IGNACIO RIVAS RUIZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-14.720.626 respectivamente, por un Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, S/N, al lado de la Carnicería Crisbi, y adyacente al Terminal de pasajeros del Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, y con una duración desde el día 1º de febrero del 2.005 hasta el día 30 de enero del 2.006. Posteriormente celebró un Contrato de Arrendamiento por el mismo inmueble con los ciudadanos Fidel Amado Rivas Muñoz y MARIA MIRIAN RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-5.403.823 respectivamente, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero del año 2.006, bajo el Nº 33, Tomo 10 y con un plazo fijo de 3 años. Pero, es el caso que, la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERA, le notificó que ella era la propietaria del inmueble que ha estado ocupando y que no le pagara cánones de arrendamiento al ciudadano Fidel Amado Rivas Muñoz ni a MARIA MIRIAN RUIZ, y en vista de dicha notificación se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, y según documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2.005, bajo el Nº 81, Tomo 19, que FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a YAMILET SALAZAR RIVERA, terreno y bienhechurías con un área de 179,41 M2, que es parte de una mayor extensión de 771 M2 en el Alto de Soapire adyacente al Terminal de Pasajeros, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de fecha 31 de marzo del año 2.006, se registró dicho Documento de Venta bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero. Y para mayor sorpresa se encuentra que, según Documento Registrado por dicho Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Edo. Miranda, de fecha 10 de septiembre del 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ vendió con pacto de retracto a ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO el inmueble de 771 M2 ubicado en el Alto de Soapire, adyacente al Terminal de Pasajeros, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Edo. Miranda. Igualmente señala que de las mencionadas actuaciones se deduce que cuando celebró el Contrato de Arrendamiento por el inmueble antes identificado, el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ no era propietario del inmueble, ni tampoco la ciudadana MARIA MIRIAN RUIZ, por tanto no tenían cualidad ni facultad para dar en arrendamiento el inmueble, así que lo engañaron y se aprovecharon de su buena fe y le causaron un daño patrimonial, un perjuicio económico, al haberles entregado dinero por concepto de pago de cánones de arrendamiento y de deposito, y no eran propietarios del inmueble, porque dicho inmueble había sido vendido pon pacto de retracto al ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, en fecha 10 de septiembre del año 2.003, y el día 10 de diciembre del año 2.003 se venció el lapso para ejercer el retracto y por lo tanto perdió la propiedad del mismo; es decir que FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ lo estafaron porque al no tener la propiedad del bien no podían gravarlo, enajenarlo ni arrendarlo. Y que en vista de la indefensión en la cual se encontró, procedió en defensa de sus derechos e intereses a interponer en fecha: 29 de Junio del 2006, por ante este Tribunal un Interdicto de Amparo a su posesión Legitima, ya que no había celebrado contrato de arrendamiento del inmueble en febrero del 2006 con el propietario del inmueble, ya que fue estafado y su condición era solamente de Poseedor Legitimo y no era Poseedor Precario, y el Tribunal admitió la querella según expediente Nº 812 en contra de YAMILET SALAZAR y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO y se ejecuto a mi favor el Amparo Posesorio. El ciudadano Armando Rafael González Viscaíno, Cedula de Identidad Nº 11.411.956, Demando la NULIDAD DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURÍAS EFECTUADA POR FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ A YAMILET SALAZAR RIVERA, como bien lo afirma en su Libelo de Demanda de Nulidad de Venta, Expediente No 806-06 de este Tribunal, que riele al Folio Dos (02): actuando dolosamente el vendedor enajeno una cosa que no le pertenecía, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita; y asimismo dice: Primero: para el momento de esa venta el lote de terreno y las bienhechurías no pertenecían al demandado y que además no tenia facultad para vender, siendo el contrato de compra venta viciado de nulidad por ser de causa ilícita la venta de la cosa ajena, debido a la actuación dolosa y maquinadora del vendedor; y Segundo: Como consecuencia de lo anterior, el mencionado Contrato de compra venta protocolizado en fecha 31 de Marzo del año 2006, por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, en nulo de toda nulidad y se debe tener como no celebrado. ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO le demando por resolución de contrato de arrendamiento que suscribió con FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAM RUIZ, en fecha Nueve (09) de Febrero del 2006, por el inmueble en el Alto de Soapire, adyacentes al Terminal de pasajeros, al lado de la Carnicería Crisbi, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que se menciona en el ordinal B de este escrito, y dicha demanda cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 808-06. Fue notificado, en fecha 23 de marzo del 2006, por YAMILET SALAZAR RIVERA de que el local que el ocupaba en el Alto de Soapire, al lado del Terminal de pasajeros, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, había sido adquirido por ella al ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y que todo lo inherente con el local que ocupaba lo debería tratar con ella. Así pues, fue demandado por ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, haciendo valer (Subrogándose) el contrato que suscribió falsa y maliciosamente con FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAM RUIZ, los cuales no eran propietarios del inmueble, como bien lo afirma ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, en su libelo de demanda de Nulidad de Venta, y en el cual dice que FIDEL RIVAS utilizo artificios y Engaños, y que enajeno lo que no le pertenecía, y que cometió fraude, y que finalmente no tenia facultad para vender; y en consecuencia, de lo anterior se desprende que FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ no podía disponer del bien: Ni Venderlo, Ni Arrendarlo, Ni Cederlo, es pues su conducta delictiva y sus actos ilícitos. Asimismo señaló que FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ siguió y sigue poseyendo todo el lote de terreno y las bienhechurías que vendió a ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, y este no haya solicitado la Entrega Material del inmueble y haya transcurrido mas de Doce (12) meses sin que hubiese notificado que era el nuevo propietario, y de manera maliciosa quiera hacer valer el viciado, ilícito e ilegal contrato de arrendamiento que celebro FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAM RUIZ, pero, en el caso del Contrato de Venta de FIDEL AMADO RIVAS a YAMILET SALAZAR Niega la Cualidad de Propietario de FIDEL AMADO RIVAS, lo cual no ocurre con el contrato de arrendamiento, todo lo cual es una crasa contradicción, ya que si NO TIENE CUALIDAD PARA VENDER, NO TIENE CUALIDAD PARA ARRENDAR, y así, el que puede lo mas, puede lo menos; y el que no puede lo mas, no puede lo menos. Así reproduce, opone y hace valer todo el merito probatorio que se desprende de las pruebas documentales que anexo a este escrito a los efectos legales consiguientes. Y finalmente según lo dispuesto en el Articulo 370, Ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 297 ejusdem, se hace parte en el presente juicio de Nulidad de Venta intentado por ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO en contra de FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y YAMILET SALAZAR, por tener un INTERÉS INMEDIATO, PERSONAL, LEGITIMO Y DIRECTO, y con riesgo de su derecho de posesión legitima, derecho al trabajo, derecho al comercio, y derecho a su defensa y al debido proceso. Y solicita de acuerdo a lo previsto en el Articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los juicios de resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo) y de interdicto de amparo posesorio que cursan por ante este Tribunal bajo los expedientes Nros 808-06 y 812-06 como subsidiarios al expediente Nº 806-06 contentivo del juicio de Nulidad de Venta.
CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA
La parte demandante reconvenida da contestación a la tercería en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte interviniente en el proceso. Igualmente rechaza, niega y contradice que al ciudadano JOSÉ SERRANO se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que por ante este mismo Tribunal cursa una demanda por Resolución de Contrato incoada por su persona contra la parte interviniente , la cual fue debidamente sustanciada y sentenciada, declarándose con lugar la misma y la cual fue apelada por la parte demandada interviniente, lo que significa que el ciudadano JOSÉ SERRANO, tuvo su oportunidad procesal para hacer valer todos sus derechos y argumentos a que hubiere lugar y a mal puede alegar ahora su derecho a la defensa y al debido proceso, menos aun puede alegar su derecho a la posesión legitima de un bien que no es de su propiedad y que solo poseía en calidad de arrendatario y no cancelaba los cánones de arrendamiento, ni su derecho al trabajo y al comercio, lo que puede hacer en cualquier otro establecimiento. Asimismo niega, rechaza y contradice que él, como legitimo propietario del inmueble en cuestión, pretenda de manera maliciosa hacer valer el contrato de arrendamiento aludido por el interviniente, por cuanto, de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, permite al nuevo propietario subrogarse las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble y a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el anterior propietario, siempre que el arrendatario no incurra en las causales de desalojo establecidos en el articulo 34 ejusdem, causales estas en las que incurrió el interviniente, como quedo demostrado en el expediente 808. De igual manera, la parte demandante reconvenida, desconoce en todas sus partes el documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones y registrado en fecha 31 de marzo del año 2.006, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; donde supuestamente el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ le vendió a YAMILET SALAZAR RIVERA, un inmueble de 179,41 M2, parte de mayor extensión de 771 M2, ubicado en el Alto de Soapire adyacente al Terminal de Pasajeros, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, el cual invocó la parte interviniente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Fotocopia del documento de préstamo que le fue presentado a su representado FIDEL AMADO RIVAS por la abogada Yuly Predoza, el cual según era el que se iba a autenticar y el que su representado confiado en la buena fe de la ciudadana Yamilet Salazar Rivera creyó haber autenticado ante la Oficina de Registro, el cual no le fue dejado leer en el momento de la firma alegándole que era el mismo documento que se le había presentado con anterioridad consignando fotocopia marcada con la letra “A”. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue firmado por ninguna de las partes por lo que no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Solicitud de oferta real efectuada por su representado FIDEL AMADO RIVAS por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e fecha 23-05-2006, la cual corre inserta en el expediente por ser consignada juntamente con su contestación a la demanda, asi como también las letras de cambio firmadas por su representado en fecha 21-12-2005, fecha esta en la que se autentico el supuesto documento de venta otorgado por su representado a la ciudadana YAMILET SALAZAR, lo que prueba claramente que su representado solo estuvo la intención y el conocimiento de firmar un documento de préstamo que iba a ser cancelado con las referidas letras de cambio y las otras letras que reposan en poder de la ciudadana Yuly Pedroza Cabrera, quien fue la única persona que su representado conoció en dicha negociación. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
3.-Documento de compra venta que consigna en fotocopia marcado con la letra B, el cual fue otorgado por su representado FIDEL AMADO RIVAS al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nro. 22, tomo 2, Protocolo 1°, en el cual su representado da en venta al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, el cual consigna marcado con la letra C Publicación sobre el Reglamento de los Registros Públicos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA
1.-Documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y la ciudadana YAMILET SALAR RIVAS, registrado en fecha 31 de marzo de 2006, asentado bajo el Nº 14, tomo 6, protocolo l°, el cual acompaña marcado A, a los fines de probar que su representada ha cumplido cabal y fielmente con las solemnidades del Registro Público, desvirtuando de esa manera lo alegado por el demandante ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, en cuanto a la mala fe invocada por el, al referirse al hecho de sorprender en su buena fe al ciudadano Registrador Publico, para poder protocolizar la venta que el mismo febrilmente pretende anular valiéndose de una venta bajo pacto de retracto que, no cumple con la solemnidad del Registro Público, como disposición expresa de la ley, contemplada en la norma especial. Por haber sido impugnado este documento en su oportunidad por la parte demandante, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento de Aclaratoria registrado en fecha 17 de julio de 2006, asentado bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo 1°, el cual acompaña marcado B, a los fines de probar que su representada en ningún momento o acto ha pretendido, ni pretendió sorprender en su buena fe al ciudadano Registrador Publico, ya que se puede evidenciar la misma ha actuado de buena fe y con la plena convicción de que, quien vendió era el titular de derecho, los cuales acompaña marcados C y D, respectivamente, donde quedan probados los siguientes hechos:
a) Que el vendedor actuando libre de constreñimiento o corrección cedió en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión de terreno de su propiedad, con un área aproximada de Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (179,41 M2) y las bienhechurías sobre ella construidas.
b) Que la porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, se encuentran debidamente delimitadas, lo cual la separa del área de mayor extensión propiedad del vendedor y diferencia de manera taxativa de la venta bajo la modalidad de retracto, tal como se evidencia de las notas Regístrales realizadas por la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, la primera de fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, tomo 2, protocolo l°, y la segunda de fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nº 14, tomo 6, protocolo l°.
Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Contracto de arrendamiento que, marcados H, I, acompañado con la finalidad de probar que el vendedor, co demandado en la presente causa, ha dispuesto libremente del inmueble objeto de la nulidad demandada, como legitimo propietario, de lo cual se puede inferir que, ni ha tenido la intención de desprenderse de dicho inmueble por otro medio que no haya sido la venta pura y simple y puesta en posesión del inmueble en manos de su legitimo comprador, tal como ocurrió con su patrocinada; puesto que, en el caso de la venta bajo la modalidad del retracto, el comprador en retracto nunca tuvo, ni ha tenido jamás la posesión del inmueble objeto de la nulidad de venta que se invoca, amen de no haber cumplido con las formalidades del Registro Público, regidas por el Principio de Especialidad y el Principio de Consecutividad consagrados n la ley de Registro Público y del Notariado, artículos 6 y 7 respectivamente, los cuales acompaña marcado J, K, L, M, N, constancia de cancelación de los derechos municipales, por concepto de permiso de licores, patente de industria y comercio, impuesto y tasas varias, realizados por el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrán como reconocidos en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Tarjeta de Presentación que acompaña marcada Ñ, por medio de la cual se identifica el demandante, con la finalidad de comprobar que el negocio jurídico realizado entre el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, no es más que un contrato de préstamo de dinero, en virtud de que, las cláusulas procedentes, el vendedor en retracto el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ, en ningún momento pretendió desprenderse de su inmueble. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Promueve posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, del demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO y el demandado ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ. Ahora bien, por cuanto no fueron evacuadas, a criterio de esta Juzgadora no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 22, tomo 2, Protocolo 1°. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Fidel Amado Rivas dio en venta al ciudadano Armando González el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Certificado de Solvencia Nº 13184 de fecha 13/02/07 emitida por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, marcado con la letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra a nombre del ciudadano Armando González Vizcaíno. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Certificación de Gravamen emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 20 de marzo del año 2.007, marcado con la letra “C”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar mediante la Certificación expedida por el ciudadano Registrador que sobre el inmueble objeto de la presente causa no existía vigente ningún gravamen asimismo que el inmueble es propiedad del ciudadano Armando Rafael González. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Instrumento Público de fecha 26 de julio del año 2.006, marcado con la letra “D”, mediante el cual el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, NIEGA la Protocolización de un Documento que le fuera presentado para su registro, en virtud de que el referido inmueble era propiedad de Armando González Vizcaíno. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente causa es propiedad del ciudadano Armando González Vizcaíno. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Promueve posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada reconviniente ciudadana Yamilet Salazar Rivera y el demandado ciudadano Fidel Amado Rivas Muñoz. Ahora bien, por cuanto no fueron evacuadas, a criterio de esta Juzgadora no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DEL TERCERO
1.- Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A”, suscrito entre Inversiones Fidelmir representada por su Presidente y su Vice-Presidente, ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y FIDEL IGNACIO RIVAS respectivamente, en su carácter de Arrendador y el ciudadano José Serrano en su carácter de Arrendatario de fecha 01-02-2005. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Carta de fecha 23-03-2006, marcada “B” emitida por la ciudadana Yamilet Salazar Rivera, mediante la cual le notificó al ciudadano José Luís Serrano, que el mencionado inmueble el cual estaba ocupando como Arrendatario era de su propiedad en virtud de haberlo adquirido en fecha 21-12-2005, al ciudadano Amado Rivas Muñoz, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano José Luís Serrano, se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente causa en su carácter de Arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Nueve (09) de Febrero del 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, marcado “D”, suscrito entre los ciudadanos Fidel Amado Rivas Muñoz y Maria Miriam Ruiz, en su carácter de Arrendadores y el ciudadano José Serrano en su carácter de Arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano José Luís Serrano, se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente causa en su carácter de Arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia de Autorización de permiso eventual de expendio de licores marcado “H” de fecha Trece (13) de Marzo del 2007, expedido por la Dirección de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda a favor de la sociedad mercantil Club Familiar El Caney de Amado C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia de Patente de Industria y Comercio marcado “I” de fecha Trece (13) de Marzo del 2007, expedido por la Dirección de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda a favor de la sociedad mercantil Club Familiar El Caney de Amado C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia de Pago de Impuestos a la Dirección de Hacienda Publica marcado “J-1” “J-2” y “J-3”, de fecha Trece (13) de Marzo del 2007, expedido por la Dirección de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda a favor de la sociedad mercantil Club Familiar El Caney de Amado C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Copia de Planilla de Solicitud de Crédito marcado “K” del Ciudadano Fidel Amado Rivas Muñoz por ante el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA NULIDAD DE VENTA
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que se debe resolver principalmente como punto previo la procedencia de la Nulidad de Compra-Venta interpuesta por la parte demandante, es decir si la misma debe ser admitida o no, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha demanda, a tal efecto es necesario establecer lo preceptuado en las siguientes normas:
El artículo 1346 del Código Civil nos especifica el tiempo correspondiente para pedir la nulidad el cual es de “Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia; sino desde el día en que ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo el cual empieza a transcurrir una vez que sean descubiertos estos, por lo que se estima que dicha acción fue interpuesta oportunamente de acuerdo a lo arrojado en autos; por cuanto la demandante aclara en el libelo de su demanda que al momento de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble objeto del litigio fue sorprendido al oponer la parte demandada un documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, lo que hace presumir a este Tribunal que el referido demandante no tenia conocimiento de lo antes expuesto sino hasta el momento de la oposición de la señalada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien quedando tal y como fue resuelto el punto anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los instrumentos públicos como son los dos documentos de Compra-Venta, anexos a la demanda; en este sentido establece el articulo 1359 del Código Civil:
“ El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.
Con forme a lo expresado estima este Tribunal que al no ser impugnado el documento presentado, por la parte demandante; en el caso del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2.003, registrado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero; por la parte demandada al momento de la contestación de la misma este se tiene como fidedigno el cual le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado tal como se especifica al principio. Cabe destacar que aun cuando el documento de Compra-venta presentado por el demandado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; tampoco fue impugnado se le da prelación al primer documento antes identificado por cuanto se desprende del mismo que tiene una fecha anticipada a este ultimo, es decir fue suscrito y registrado en fecha anterior, por lo que este Tribunal le otorga preferencia al primer documento debidamente registrado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de idea, de manera de fundamentar un poco más las consideraciones que anteceden; cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual regula lo siguiente:
“Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente”. Así mismo estipula el articulo 11 de la precitada Ley: “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
De las normas precitadas se observa que debe existir en cuanto al registro de un bien en el caso especifico de marras del bien inmueble objeto de litigio una secuencia; de igual forma una correlación en cuanto a la inscripción del mismo, lo cual evidentemente no se tomo en cuenta al momento de realizar una segunda venta de dicho bien siendo este registrado por el Registrador respectivo violentándose de esta forma lo establecido en las normas señaladas supra, por los motivos antes expresados este Tribunal considera que al ser el documento registrado de compra-venta protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, presentado por la parte demandada posterior al documento de compra-venta registrado en fecha 10 de septiembre del año 2.003, de igual forma identificado; acompañado a la demanda prevalece este ultimo por ser el más antiguo de acuerdo a lo que este Tribunal infiere de lo expresado en el articulo 9 antes indicado, razones estas conformes a dichas normas hacen procedente la demanda por Nulidad de Compra-Venta intentada por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DE LA RECONVENCIÓN
La pretensión de la co-demandada reconveniente, ciudadana YAMILET SALAZAR, antes identificada, es el resarcimiento de los daños y perjuicios (materiales), que en su decir sufrió a raíz de la pretensión temeraria, impertinente, infundada y fuera de lugar incoada por el demandante reconvenido ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO.
Ahora bien, por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la co-demandada reconveniente omitió nada mas y nada menos que la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que la co-demandada reconveniente en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) equivalente a Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte co-demandada reconveniente en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales y morales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamadas por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: DE LA TERCERÍA
Como se ha establecido el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros y los efectos sustantivos que puedan producirse como consecuencia en la causa principal. Después de un análisis pormenorizado, efectuado sobre la situación jurídica planteada en el presente juicio, se observa que la parte accionante fundamentó su demanda de tercería en el ordinal 6° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el articulo 297”.-
En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro ordenamiento procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones: en voluntarias por un lado, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y oposición al embargo; y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y por otra lado forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
El caso que hoy nos ocupa es la tercería en sentido estricto o tercería ad infringendum prevista en los artículos 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester verificar la regularidad procesal de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ SERRANO, a los fines de establecer si se corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; a este respecto se ahondara infra. No obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del artículo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido Arminio Borjas señala:
“La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.
En este orden de ideas el ciudadano JOSÉ SERRANO, tercero interviniente ad infringendum, afirma en su libelo, lo siguiente: “...en fecha 23 de marzo de 2006 celebré un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIDELMIR C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y FIDEL IGNACIO RIVAS RUIZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-14.720.626 respectivamente, por un Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, S/N, al lado de la Carnicería Crisbi, y adyacente al Terminal de pasajeros del Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, y con una duración desde el día 1º de febrero del 2.005 hasta el día 30 de enero del 2.006. Posteriormente celebré un Contrato de Arrendamiento por el mismo inmueble con los ciudadanos Fidel Amado Rivas Muñoz y MARIA MIRIAN RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-5.403.823 respectivamente, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero del año 2.006, bajo el Nº 33, Tomo 10 y con un plazo fijo de 3 años. Pero, es el caso que, la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERA, me notificó que ella era la propietaria del inmueble que ha estado ocupando y que no le pagara cánones de arrendamiento al ciudadano Fidel Amado Rivas Muñoz ni a MARIA MIRIAN RUIZ, y en vista de dicha notificación me trasladé al Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, y según documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2.005, bajo el Nº 81, Tomo 19, que FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a YAMILET SALAZAR RIVERA, terreno y bienhechurías con un área de 179,41 M2, que es parte de una mayor extensión de 771 M2 en el Alto de Soapire adyacente al Terminal de Pasajeros, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de fecha 31 de marzo del año 2.006, se registró dicho Documento de Venta bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero. Y para mayor sorpresa me encuentro que, según Documento Registrado por dicho Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Edo. Miranda, de fecha 10 de septiembre del 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ vendió con pacto de retracto a ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO el inmueble de 771 M2 ubicado en el Alto de Soapire, adyacente al Terminal de Pasajeros, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Edo. Miranda” (Fin de la cita).-
En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las afirmaciones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual el hoy recurrente pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, éste no pretende concurrir con el demandante en la solución de la controversia que tiene contra los demandados en el juicio principal y de ser así resultaría a todas luces improcedente, por cuanto los derechos discutidos en el juicio principal (nulidad de venta) no afectan la relación jurídica existente. Así, el arrendatario tiene exclusivamente un derecho frente a su arrendador, ya que nada puede exigirle éste al propietario del inmueble, por cuanto lo que provienen de un negocio ajeno no perjudica ni aprovecha a terceros, siendo el arrendatario, efectivamente, un tercero. Otra cuestión seria si el tercerista hubiese accionado por la vía establecida en el artículo 1.278 del Código Civil, cuya procedencia sería discutible, pero que en nuestro caso no se presentó.
Por otro lado, no se deduce de las afirmaciones del interviniente un derecho preferente o que excluya la pretensión del juicio principal; como se ha dicho el arrendatario es acreedor de un derecho personal contra su arrendador; más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes, de manera que el arrendatario no tiene ningún derecho real, siquiera relativo, sobre el bien arrendado, lo que implica que el arrendatario puede únicamente atacar el patrimonio de su deudor en caso de contravención de alguna obligación, lo cual no alegó el tercero en este caso. De esta manera, cuando la relación existente entre el arrendador y el arrendatario, resulte discutida en juicio, en nada se perjudicaría al propietario. En consecuencia, no se desprende del libelo, que la “pretensión” del ciudadano JOSÉ SERRANO, tercero interviniente, se corresponda con la norma establecida en el ordinal 6°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora, visto que el tercerista en nuestro caso se vio beneficiado por la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”, y así mismo, que la tercería resulta improcedente, debe tenerse en cuenta la parte in fine de la norma in comento, que establece: “En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”, por lo que a criterio de esta Juzgadora declara improcedente la tercería formulada, Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956, actuando en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y YAMILET SALAZAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.288.138 y V-12.258.630 respectivamente.-2.- Se declara la NULIDAD del Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones y registrado en fecha 31 de marzo del año 2.006, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.138, da en venta a la ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.630, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de tierra, y unas bienhechurías constituidas por un Local Comercial destinado para Supermercado, con un área de construcción aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (179,41 M2), que comprende tanto el área de construcción interna del local comercial como el área de construcción de las obras externas, ubicados en el Sector El Alto de Soapire al lado del Terminal de Pasajeros, jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Este inmueble esta construido dentro del lote de terreno de mayor extensión y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: que es su frente, en 15,60 metros con la Carretera Nacional Alto de Soapire; Sur: que es la parte trasera del inmueble en 15,60 metros con terrenos propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz; Este: En 11,10 metros con terreno propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz; y, Oeste: En 11,10 metros con terreno propiedad de Fidel Amado Rivas Muñoz. 3.- Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la co demandada ciudadana YAMILET SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.630. 4.- Se declara SIN LUGAR la TERCERÍA, incoada por el ciudadano JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.542. 5.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la demanda principal, de la reconvención a la co demandada reconviniente y del tercero por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



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Exp. Nº 806-06