REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 13 de Febrero del 2009
198º y 149º
Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN CISNEROS MOTA y ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.444 y V-3.926.445 respectivamente, asistidos por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 27.265, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI CHARITO 120 A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 48, folios 418 al 428, tomo 26, protocolo 1°, 2do trimestre año 2007 respectivamente. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2327-09. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes: La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen los accionantes; la violación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI CHARITO 120 A.C., representada por su Junta Directiva ciudadanos FLORENS ANTONIO BLANCO, FRANCISCO ALFREDO FIGUEROA BLANCO SOSA y ANTONIO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.400.120, V-3.721.066, V-4.352.359, V-16.891.810 y V-2.623.562 respectivamente, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 49, 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI CHARITO 120 A.C., representada por su Junta Directiva ciudadanos FLORENS ANTONIO BLANCO, FRANCISCO ALFREDO FIGUEROA BLANCO SOSA y ANTONIO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.400.120, V-3.721.066, V-4.352.359, V-16.891.810 y V-2.623.562, mediante firmas obtenidas en una asamblea realizada en fecha 07 de agosto de 2008, fueron expulsados de dicha línea violentándose el articulo 19 del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de dicha la Asociación Civil el cual establece: “Ningún socio podrá ser expulsado de la organización por medio de firmas, solo utilizara para los efectos de una expulsión lo contemplado en el Art. 16 con la debida justificación de las faltas firmadas por los socios en cuestión y expuesta en Asamblea General y dándole el derecho al socio de defenderse y exponer sus puntos para reivindicarse y por lo cual será la asamblea quien de la ultima palabra por medio del voto secreto”., asimismo exponen que las presuntas faltas cometidas por ellos, nunca le fueron notificadas o puestas en conocimiento por alguna vía y mucho menos firmaron notificación alguna, violando sus derechos constitucionales, instalaron la Asamblea General de Socios, con la intención de obtener la expulsión de ellos. Atendiendo a lo expuesto corresponde a este tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa: En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional. En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este tribunal al resolver el presente amparo, ordene la restitución en forma inmediata como socios de dicha Asociación Civil; este tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Y por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el acuerdo que pudiese existir entre la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI CHARITO 120 A.C., representada por su Junta Directiva ciudadanos FLORENS ANTONIO BLANCO, FRANCISCO ALFREDO FIGUEROA BLANCO SOSA y ANTONIO JOSE BRICEÑO y los ciudadanos JOSE ABRAHAN CISNEROS MOTA y ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, ya identificados la acción de reclamar la Nulidad de Asamblea, en virtud de la realización de la Asamblea donde fueron expulsados, el cual ha sido denunciado en el presente caso, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN CISNEROS MOTA y ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO anteriormente identificados. Y así se decide. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/darma*
Exp. Nº 2327-09
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