REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2240-08
PARTE DEMANDANTE: MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.334.973.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA TARIFFE DE CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.852.-
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.562.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VELASQUEZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1332-2008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-2008, que declaró CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, cédula de identidad N° 6.334.973, contra el ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.562.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 05-09-2.008 la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ (identificado ut-supra) y solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento quedo resuelto de pleno derecho. SEGUNDO: Entregar el local indicado objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado, libre de bienes y personas y basura. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogado.- Solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... Estima la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00). Fundamenta la acción en los artículos 1167 Y 1601 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Cursa a los folios 13 de fecha 05-09-2008 admisión de la demanda por ante el Juzgado a-quo.
Cursa al folio 17 de fecha 10-10-2008 cursa diligencia del alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ.
Cursa al folio19 de fecha 13-10-2008, cursa poder apud acta consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 20 y 21 de fecha 14-10-2008 escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo todo los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.
Cursa al folio 35 de fecha 20-10-2008 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
Cursa al folio 36 de fecha 21-10-2008, auto del Tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
Cursa al folio 37 de fecha 21-10-2008 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
Cursa a los folios del 38 al 41 de fecha 27-10-200 acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BARRETO RAMIREZ Y BELKIS YADIRA MORENO, titulares de la cedula de identidad N° 6.160.257 y 6.967.813, respectivamente.
Cursa al folio 42 de fecha 27-10-2008 auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante.-
Cursa a los folios del 44 al 59 de fecha 13-11-2008, sentencia dictada por ante por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por María Ascencao de Valentín contra el ciudadano Ramón José Figueroa Núñez.-
Cursa a los folios 60 de fecha 19-11-2008 recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13-11-2008.
Cursa al folio 61 de fecha 25-11-2008 auto en cual el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y procedió a remitir el expediente este Tribunal.
Cursa al folio 63 de fecha 19-01-2008 auto mediante el cual se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del Juzgado a-quo estableció:
“…Es así que queda limitada la autonomía de la voluntad de las partes en la fijación de la prorroga contractual, por lo que el dispositivo del artículo 1599 del Código Civil debe entenderse en los términos del artículo 38 de la norma especial, es decir que se tiene como parte integrante de los contratos de arrendamiento regidos por la ley, la extensión temporal- prorroga legal- como protección y dentro de ciertos parámetros le establece la ley. Empero en el caso sub-iudice la arrendadora respetó este derecho, con la peculiaridad de que lo escrituraron a través de un contrato, con lo que no contraviene ninguna norma de orden público. De lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador declarar los contratos de extensión de prorroga legal reviste de validez y eficacia, mas aun cuando fue manifiesta la voluntad de la arrendadora en que el arrendatario diera estricto cumplimiento, cuando en los mismos contratos se reiteraron la fecha en que debía entregar el inmueble, libre de bienes y personas…sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que en fecha 01 de noviembre de 2004, dio en arrendamiento mediante contrato escrito al señor ALI YUOSSEF, un local ubicado en la Avenida Tosta García 3, entre las calle 8 y 9, Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, por un termino de un año fijo. En fecha 31 de octubre de 2005, le notifico al arrendatario mediante el Tribunal de Municipio, la voluntad de suscribir nuevo contrato de arrendamiento , informando que el derecho de su prorroga legal comenzaba a partir del 02 de noviembre de 2005,finalizada la prorroga el arrendatario solicita una extensión de prorroga por 4 meses desde el 01 de noviembre de 2006 al 01 de marzo de 2007, y una vez finalizada, solicita otra extensión hasta el 01 de julio de 2007, fecha en que debería entregar el bien inmueble y habiendo incumplido procede a demandar para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble .-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, tantos en los hechos como en los fundamentos del derecho alega que su representado ha detentado en calidad de arrendatario el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Tosta García 3, entre las Calles 8 y 9, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, desde el mes de diciembre de 2003, desde hace tres años, que la notificación realizada por el arrendador no fue dentro del lapso legal, además de alegar para la no continuación que necesitaba el local para hacerle reparaciones siendo falso por cuanto en su libelo no lo alega. Alega que el arrendador permitió al arrendatario que continuará ocupando el inmueble arrendado, renovando el contrato de arrendamiento pues la figura de extensión de prorroga no existe en materia inquilinaria, en este caso equivale a un nuevo contrato, asimismo alega que su representado se encuentra solvente en la cancelación de cánones de arrendamiento, ya que se encuentra depositando en el Tribunal en el expediente No 341.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Fotocopia de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el No 58, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Notificación Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la que se evidencia que el ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ, fue notificado de la finalización del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dicha notificación fue realizada en fecha 31 de octubre de 2005. Consta en el acta levantada al efecto que se entrego copia de la notificación al ciudadano Ramón José Figueroa Núñez. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el demandado fue debidamente notificado de la finalización de la relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA
• Cursa a los folios 11 y 12, documentos privados donde consta la prorroga legal concedida al demandado José Ramón Figueroa Núñez, así como la extensión de la misma. Ahora bien, por cuanto estos documentos no fueron desconocidos ni impugnados, esta juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente las partes convinieron en la prorroga legal y una extensión de la misma. Y ASI SE DECLARA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales:
• Marcado “A” Fotocopia de Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el No 39, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE
DECIDE.
• Marcado “B” fotocopia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2003, ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No 08, Tomo 78 de los libros de autenticaciones. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “C” fotocopia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de noviembre de 2004, ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No 58, Tomo 84 de los libros de autenticaciones. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “D” fotocopia de la notificación realizada por la parte actora a la demandada, ciudadano Ramón José Figueroa Núñez, por intermedio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, la cual fue analizada anteriormente.-
• Testimoniales: De los ciudadanos VICENTE ANTONIO BARRETO RAMIREZ Y BELDIS YADIRA MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº 6.160.257 Y 6.967.813, respectivamente. Estos testigos no son apreciados por esta Juzgadora por no aportar nada al proceso, por cuanto la presente acción es un cumplimiento de contrato.-
Ahora bien, esta Juzgadora observó que el presente caso corresponde a un contrato de extensión de prorroga legal, suscrito por las partes en documento privado, en fechas 16 de octubre de 2006 y 02 de marzo de 2007, donde consta que ambas partes estuvieron de acuerdo en llamarlo contrato de extensión de prorroga legal, y siendo que los contratos es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, y que estos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes.
Esta Juzgadora al analizar el contenido de las extensiones de la prorroga legal que suscribieron las partes se evidencia que ambas partes estuvieron de acuerdo en establecer el lapso de cuatro meses para que el arrendatario entregara el inmueble objeto de arrendamiento, fundamentándolo en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto están sujetos a cumplirla en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes. Por cuanto la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez. Por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.- Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, de la lectura del contrato de extensión suscrita entre las partes, se evidencia que el arrendatario acepto esa extensión de prorroga legal del contrato suscrito en fecha 16 de octubre de 2006, inmediatamente vencido el contrato de arrendamiento, y por cuanto la prorroga legal es un derecho potestativo del arrendatario, y quien acepto dicha prorroga, según consta en los documentos privados suscritos por las partes, los cuales desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que tienen todo su valor probatorio, y por lo tanto correspondía al demandado dar cumplimiento a lo acordado en el mencionado contrato de extensión de prorroga legal y que el mismo reviste de validez y eficacia, por cuanto cumple con los requisitos relativos al contrato exigidos en el Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.562 contra la sentencia de fecha 13-11-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.562 contra la sentencia de fecha 13-11-2008.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13-11-2008 por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Expediente: 2240-08
AO/yv
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