REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº. 1907-08.
DEMANDANTE: GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.576.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.945.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se recibió demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.576.743contra el ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676, de la cual se observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el bien objeto de la presente demanda pertenece a su representación de una compra hecha al ciudadano EUCEBIO DELGADO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-603.367, cuyo documento consta en los folios 08 al 12, del presente expediente.
Señala la actora que en fecha veintitrés (23) de abril de 1998, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano EUCEBIO DELGADO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-603.367, le realizo la venta del bien objeto de la presente demanda al ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.576.743, tal y como lo anexa en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”. Por último expone que el ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase, detenta y posee materialmente, sin su consentimiento el inmueble, resultando infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que el demandado ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, le reconozca su derecho sobre el inmueble y le restituya su posesión.
Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario; siendo citado el demandado y consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAMS BRITO, en fecha 21/07/2008, en la que señala que la parte demandada no firmo el recibo de citación de la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora PETRONIO RAMÓN BOSQUES, y solicito la notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2008, el secretario de este Tribunal consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de enero de 2009, la parte demandada debidamente representada por el Abg. VICTOR RUFINO BANDEZ ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.945, consignan escrito de contestación a la demanda y opone las cuestiones previas establecidas en el Art. 346 Ord. 2° y 11°.
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada consigan escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
MOTIVA
Opone cuestiones previas la parte demandada ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676, asistido por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.945, fundamenta las mismas en el artículo 346 ordinal 2° y 11° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
11. “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La parte actora ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa alegada por la parte demandada en su Escrito de Contestación y de Promoción de Cuestiones Previas, consignado por ante este Tribunal en fecha 07/01/2009, constante de un (01) folio útil.
En el cual manifiesta que el ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda, alegando asimismo que el es propietario del bien objeto de la demanda.
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente : “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.
Según el artículo antes trascrito, cuando han sido alegadas estas cuestiones previas, se abre un lapso de cinco días, después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante: a) convenga en ellas expresamente, b) convenga en ellas tácitamente o c) las contradiga expresamente.
Observándose de las actas procesales la contradicción expresa del demandante, donde es realmente necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si la parte demandante “contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días y el Tribunal decidirá al décimo día.
Procediendo esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas consignadas por la parte actora ciudadana GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, las cuales son las siguientes:
a) Documento de propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 50, tomo 4°. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Del estudio y análisis de los argumentos expuestos por las partes, esta sentenciadora observa, que la parte demandada alega como cuestión previa a la demanda“la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, lo cual está plasmado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo que se desprende de los escritos de la parte actora y de los documentos consignados se evidencia su intención de ser reivindicada del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En lo que respecta al artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil referente a lo alegado por la parte demandada, esta sentenciadora señala que las defensas para alegar cuestiones previas se realizan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.749.676, contenida en el artículo 346 ordinal 2° y 11°, del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- 198° y 150°.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m) previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/Adolfo
Exp. N° 1907-08
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