REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1490-07.

DEMANDANTE: MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUEZ y ALLISON DE LA CRUZ LINAREZ GONZALEZ, Abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.038 y 56.252


PARTE DEMANDADA: GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA ARRIETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora ciudadana MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 14 de fecha 04-10-2007 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa a los folios del 22 al 29 de fecha 17-03-2.008 escrito de contestación y reconvención a la demanda.
Cursa a los folios del 41 al 45 de fecha 22-04-2.008 escrito de contestación a la reconvención.
Cursa al folio 57 de fecha 15-05-2.008 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 81 de fecha 16-06-2.008 auto de admisión de las pruebas.
Cursa al folio del 82 al 88 de fecha 14-11-2.008 escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa al folio 89 de fecha 17-11-2.008 auto visto para sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Alegó que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 02-10-2.003, Registrado bajo el Nº 06, folios del 27 al 31 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 08, ubicada en la calle 21, sector 02, construida sobre una parcela propiedad de INAVI, de la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
• Que dicho inmueble lo adquirió por la compra realizada a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BALNCO DE LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.461
• Que dicho inmueble se encuentra habitado por la parte demandada haciéndose pasar por propietario sin ningún titulo de ninguna clase.
• Que la parte demandada detenta y posee materialmente el inmueble sin su consentimiento
• Que se han efectuado diligencias amistosas tendientes para que el demandado reconozca el derecho que tiene en el inmueble a los fines de la restitución del mismo, siendo infructuosas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así mismo, la parte demandada reconvino en los siguientes términos:
• Alegó que su madre MARIA DEL SOCORRO BLANCO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.461, adquirió la vivienda objeto de la presente acción a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 28-06-1.996, Nº 7, folios 26 al 30, protocolo Primero, Tomo Primero Trimestre Primero del año 1.996.
• Que en fecha 28-08-1.996 su madre MARIA DEL SOCORRO BLANCO DE LA CRUZ (identificado ut-supra) realizo la venta del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Autenticada, bajo el Nº 76, tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria.
• Que de la negociación efectuada entre su madre y la parte actora se desprende la existencia de un error de derecho que hace anulable el contrato suscrito entre las partes de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil.
• Que el error de derecho hace anulable la convención, y que se hizo la negociación por ante la Notaria pero debieron notificar Instituto
CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
• Rechazo, negó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes , tantos en los hechos como en derecho, la demanda de Nulidad de Venta incoada en su contra.
• Alega la falta de cualidad e interés del actor, expresando que si bien es cierto que el demandado tiene cualidad para reconvenir al actor, no es menos cierto que esa legitimación no lo faculta a demandar la nulidad de un contrato al cual no intervino, por cuanto carece de cualidad para pretender la nulidad del mismo.
• Alega la prescripción expresando que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley, por lo que a su decir siendo el documento de venta autenticado en fecha 28-08-1.996 por ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, inserto bajo el Nº 76, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, llevado por la esa Notaria, el lapso para pedir la Nulidad de dicho documento duro hasta el 28-08-2.001, y no habiendo intentado ese lapso la acción prescribió sin que pueda oponerse el desconocimiento del referido documento, todo ello de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de Venta en lo que se evidencia que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BLANCO DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.278.461; le otorgo en venta a la ciudadana MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401, un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por una casa distinguida con el Nº 08, ubicada en la calle 21, sector 02, construida sobre una parcela propiedad de INAVI, de la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (38,40 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa Nº 06, de la calle Nº 21, SUR: Con la casa Nº 50, de la calle Nº 44, ESTE: Con la calle Nº 21 y OESTE: Con la casa Nº 22, de la calle Nº 17, y que el mismo quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 02-10-2.003, Registrado bajo el Nº 06, folios del 27 al 31 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de Defunción del ciudadano PEDRO LA CRUZ VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.027, emanada de la Dirección de Registro Civil, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en cual se encuentra registrada con el Nº 01, folio 1, año 1.984. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que para el momento que adquirió ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el inmueble objeto de la litis era de estado civil viuda, por cuanto dicho inmueble fue adquirido según documento de propiedad ut-supra valorado en fecha 16-08-1.995, en consecuencia habían transcurrido doce (12) años de la muerte de su difunto esposo, por lo que el mismo no pertenece a la comunidad de bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BLANCO DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.278.461. Y ASI SE DECLARA.
• Tradición o Tracto Sucesivo, emitido por la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 14-08-2.007; Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de la ciudadana MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.820.401, sobre el bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 08, ubicada en la calle 21, sector 02, construida sobre una parcela propiedad del Instituto nacional de Vivienda (INAVI), de la urbanización “El Cartanal”, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, durante los últimos veintidós (22) años. Y ASI SE DECLARA.
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guarenas, en fecha 16-08-1.995, inserto bajo el Nº 27, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de junio de 1.996, Registrado bajo el Nº 7, folios del 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero; Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BLANCO DE LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.461, adquirió el inmueble a través de la negociación realizada con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no vino a ejercer su derecho a promover prueba que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenia carácter real o personal.
Los Presupuesto Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demando sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no este excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción incoada por la parte actora persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 08, ubicada en la calle 21, sector 02, construida sobre una parcela propiedad de INAVI, de la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el cual a su decir la parte demandada haciéndose pasar por propietario, sin ningún titulo de ninguna clase, detenta y posee materialmente el inmueble objeto de la presente acción; por su parte el demandado negó, rechazo y contradijo alegando por la parte actora; así mismo la parte demandada reconvino por la Nulidad de la venta de dicho inmueble alegando que compro el inmueble al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) con el estado civil casada, y que luego vende el inmueble a la parte actora como viuda omitiendo el resto de los herederos y declarar los derechos del cónyuge y que a su decir tampoco consta prueba alguna de la solvencia de liberación de dichos derechos al Fisco Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada trajo a los autos un hecho nuevo, en consecuencia es a este quien le corresponde probar que son cierto los hechos alegados por este, es decir la carga de la prueba se invierte de conformidad con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un titulo mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada usurpo el derecho de la parte actora sobre el bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad.
Ahora bien, de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad (folios 66 al 71), acta de defunción (folios 72 al 73), tradición legal (folio 74 al 76), documento de propiedad (folio 77 al 81) el cual demuestran la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la litis, mientras que los elementos probatorios con respecto a la parte demandada, esta no consigno documentos que acrediten derecho de propiedad u otro derecho, distinto al de la parte actora que reflejen en el la legitima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, es decir no fundamento legalmente las defensas esgrimidas, es decir la parte demandada no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401; contra GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425, SIN LUGAR la RECONVENCION, incoada por la parte demandada GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425 contra MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401; contra GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425. 2.-SIN LUGAR la RECONVENCION, incoada por la parte demandada GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.425 contra MARIA BRICIA LACRUZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.820.401.3.- SE ORDENA la entrega material del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 08, ubicada en la calle 21, sector 02, construida sobre una parcela propiedad de INAVI, de la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (38,40 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa Nº 06, de la calle Nº 21, SUR: Con la casa Nº 50, de la calle Nº 44, ESTE: Con la calle Nº 21 y OESTE: Con la casa Nº 22, de la calle Nº 17, según se evidencia de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 02-10-2.003, registrado bajo el Nº 06, folios del 27 al 31 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero. 4.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AO/feed.
Exp. Nº 1490-07