REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 1613

DEMANDANTES: FERNANDA BARRETO RUFO, ROQUE JESUS BARRETO RUFO, ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS Y ANA TERESA BARRETO RUFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.293.118, V-3.630.914, V-1.293.117 y V-3.630.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GLADYS UREÑA LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9047.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ Y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, las actas que cursan al Expediente N° 2548-2003 (Nomenclatura de ese Tribunal) constante de ciento veintidós (122) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007 por el Juzgado antes mencionado en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos: FERNANDA BARRETO RUFO, ROQUE JESUS BARRETO RUFO, ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS Y ANA TERESA BARRETO RUFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.293.118, V-3.630.914, V-1.293.117 y V-3.630.915, contra el ciudadano JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449.
En este estado, el Tribunal procede a narrar los hechos discriminadamente, de conformidad con las actas procesales cursantes al presente expediente:
Riela a los folios ciento cinco (105) al ciento doce (112) sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 28 de Septiembre de 2007, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos: FERNANDA BARRETO RUFO, ROQUE JESUS BARRETO RUFO, ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS Y ANA TERESA BARRETO RUFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.293.118, V-3.630.914, V-1.293.117 y V-3.630.915, contra el ciudadano JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449.
Cursa a los folios 119 al 120, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 28 de Septiembre e 2007.
Cursa al folio 121, auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 123, auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente Juicio, hace las siguientes consideraciones previas:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Alegan los accionantes en su escrito libelar que en fecha 01 de Junio del año 1996, cedieron verbalmente en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE ALIRIO MONCADA, plenamente identificado en autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle La Esperanza, Casa S/N, en la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, posteriormente previo convenio entre las partes, presentaron al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01-03-2003, quedándose el demandado con el referido contrato, para devolverlo firmado, cancelando los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a razón de ciento diez mil Bolívares (110.000,oo) cada uno y en el mes de julio de 2003, le devuelve el mencionado contrato diciendo que no lo iba a firmar y que no iba a pagar mas arrendamiento…” “adeudándose en la actualidad los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo del 2004, a un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,oo) mensuales, arrojando la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000,oo). El contrato de arrendamiento en cuestión, lo consigno marcado “A”, fue convenido por un lapso de seis (06) meses fijos y hasta la fecha el arrendatario lejos de pagar dice que no se saldrá y que se irá cuando le de la gana. Igualmente el arrendatario le dio un uso distinto al convenido inicialmente para el inmueble, pues el mismo fue acordado para vivienda y el ciudadano en cuestión instaló en la sala de nuestra casa una BODEGA, con la cual no solo dio un uso distinto al inicialmente acordado, sino que probablemente le ha causado daños al piso y las paredes de la sala de nuestra vivienda, es por lo que proceden al inicio de la demanda por desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamientos equivalente a nueve (9) meses, a razón de Ciento Diez Mil Bolívares, lo que da un total de Novecientos Noventa Mil Bolívares correspondientes a los nueve meses de insolvencia; el pago de los honorarios profesionales, al pago de las costas y costos del proceso y el decreto de Medida Cautelar de Secuestro…”. Sic.
“Alega el demandado con los documentos consignados con el escrito de la contestación de la demanda, referentes a contratos de arrendamientos, de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, es por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio y así SE DELCARA”. Asimismo Consigna recibos de cancelación de los meses octubre, julio, agosto, septiembre, marzo, mayo, junio y noviembre del año 2004, de lo cual se evidencia de la cancelación de los canon de arrendamiento de los meses indicados, este Tribunal le otorga valor probatorio, por guardar relación con la presente causa y no haber sido impugnados por la actora y así SE DECIDE”. Sic.
“No obstante, si bien es cierto que los meses octubre julio, agosto, septiembre, marzo, mayo, junio y noviembre del año 2004, fueron cancelados por la parte demandada; no es menos cierto que la parte demandada no probó la cancelación delos meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003; Enero, Febrero y Marzo de 2004 por lo que se encuentra insolvente por no alegar la misma y de los cuales son objeto de la presente demanda, y así SE DECLARA”. Sic.
“Ahora bien, desprendiéndose de autos que la parte accionarte inició su acción mediante la figura legal de resolución de contrato por falta de pago, evidenciándose la insolvencia del demandado, por cuanto no probó haber cancelado los cañones de arrendamientos demandados o la consignación de los mismos ante el órgano jurisdiccional competente este Juzgado considera la procedencia en derecho de la presente acción y así SE DECLARA.” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los accionantes que en fecha 01 de Junio del año 1996, cedieron verbalmente en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE ALIRIO MONCADA, identificado en autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle La Esperanza, Casa S/N, en la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, posteriormente previo convenio entre las partes, presentaron al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01-03-2003, quedándose el demandado con el referido contrato, para devolverlo firmado, cancelando los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a razón de ciento diez mil Bolívares (110.000,oo) cada uno y en el mes de julio de 2003, le devuelve el mencionado contrato diciendo que no lo iba a firmar y que no iba a pagar mas arrendamiento..” “..adeudándose en la actualidad los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo del 2004, a un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,oo) mensuales, arrojando la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000,oo)..” “…es por lo que proceden al inicio de la demanda por desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamientos equivalente a nueve (9) meses…”. La parte demandante fundamentó su acción en base al contenido de los Artículos 33 y 34, literal “a” y “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega como punto previo “ En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de desalojo, la cual efectivamente se encuentra tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero los hechos en que se funda la pretensión son inexistentes ya que el aquí asistido si es arrendatario del bien objeto del presente proceso, pero no mediante un contrato verbal y por ende a tiempo indeterminado, ni tampoco desde el primero de Junio de 1996, sino que es arrendatario de dicho bien, en primer lugar por haber suscrito varios contratos de arrendamiento con el progenitor de nuestros contrincantes, ciudadano ROQUE JACINTO BARRETO, quien ya falleció hace tiempo… habiéndose suscrito con dicho ciudadano un total de tres (3) contratos..” “En ese sentido el contrato vigente es el suscrito en fecha primero (1ro) de Junio de 2002 y esto es porque el mismo de acuerdo a la voluntad de las partes se ha venido prorrogando por el mismo lapso de tiempo, es decir por un año fijo en forma consecutiva…” “Es importante señalar que el aquí asistido no contrató con los aquí accionantes pero no podemos negar, sino que mas bien es nuestro deber afirmar a los efectos de la concatenación de la verdad con la verdad procesal, que desde el pasado Primero de Junio de 2003, el aquí asistido, para poder hacer efectivo los pagos de los cañones de arrendamiento que venía haciendo en forma consecutiva desde el año 1995 al ciudadano Roque Jacinto Bolívar, hubo de ponerse en contacto con los accionantes ya que desde el día siete (7) de abril 2003, había recibido una comunicación del arrendador, en la cual éste manifestaba que a partir del primero de Junio de 2003, no se hacía responsable del contrato de arrendamiento por ellos suscrito y que serían sus legítimos propietarios sus hijos los que se harían cargo del mismo, nombrando allí a todos y cada uno de los accionantes y fue cuando desde el primero de junio de 2003 comenzó a cancelarle los cánones de arrendamiento a la ciudadana ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS, hija del Arrendador…” “En ese sentido el contrato suscrito en fecha 01 de junio de 2002, se prorrogó automáticamente, el primero de junio de 2003 y éste a su vez el reciente pasado primero de junio de 2004”. Prosigue el demandado, “con vista a los contratos que consignados retro, los cuales le dan titularidad a el aquí asistido de arrendatario a tiempo determinado desde el año 1995, es por lo que solicitamos a ese digno Tribunal declare en punto previo del fallo que hubiera de dictar en su oportunidad legal, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, la improcedencia de la presente acción de desalojo, y en consecuencia sin lugar la pretensión de los accionantes por no llenar los extremos del juicio de desalojo previsto en las normas citadas ut-supra, siendo además que tal acción de desalojo de un inmueble arrendado solo puede demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, …. Tendrían que hacerlo por una acción distinta”. Alegó el desistimiento tácito,… los accionantes representados por la ciudadana ROSA ANGELA BARRETO RIVAS, también co-demandante en el presente juicio recibieron el pago del canon de arrendamiento a el aquí asistido correspondiente al mes de abril de 2004, haciendo lo mismo con los meses siguientes, habiendo incluso recibido el pago del último mes vencido, es decir el mes de Septiembre de 2004, cuyo original se consignó retro..” “… por lo que podemos decir que los demandantes han desistido de la presente acción…”.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
o DOCUMENTO DE PROPIEDAD, mediante título supletorio de las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto del desalojo, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 1.983, en copia simple, en el que se evidencia que la parte actora, es propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al Título Supletorio consignado con el libelo de demanda, que acredita como propietarios del inmueble objeto de la litis a los accionantes, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandada, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
o CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN COPIA SIMPLE SIN FIRMA ALGUNA, dicha documental no puede ser valorada por carecer de firma, por lo que se desecha. Y ASI SE DECLARA.
o INSPECCION JUDICIAL, evacuada por el juzgado a quo en el que se deja constancia que en el inmueble objeto del desalojo funciona una bodega denominada Mercalito y que la misma funciona en la sala del inmueble, dicha inspección se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre el uso del inmueble.
o Fotografía de la casa dada en alquiler al ciudadano Moncada, en la que se observa un aviso de Mercalito, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
o CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. De fechas 02 de mayo de 1.995, 03 de mayo de 2.001 y 01 de junio de 2.002, en original los dos primeros y en copia simple el tercero, en los que se evidencia la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
o RECIBOS DE PAGO, de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004. Dichos recibos en original firmados por Rosángela de Rivas, los cuales no fueron impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. La parte actora demanda el desalojo alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio 2003 a marzo de 2004, admitiéndose la demanda en fecha 23 de abril de 2.004. Ahora bien la parte demandada consigna recibos de pago correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, vale decir correspondientes a un mes antes de interponer la demanda y siete (07) meses incluyendo el mes en que se interpuso la demanda la parte actora recibió los cánones de arrendamiento señalados y firmó los recibos correspondientes, por lo que puede inferirse que si recibió dichos cánones obró un desistimiento tácito de la acción y puede equipararse a la excepción que hace el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la causal de desalojo demandada por cambio de uso o destino del inmueble, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal d, esta juzgadora observa que no existe señalamiento alguno en los contratos de arrendamiento que indique el uso que deba dársele al inmueble, por lo que mal podría decirse que ha cambiado el uso del mismo. Y ASI SE DECLARA.
Y por cuanto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano, JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de septiembre 2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de septiembre 2.007
2- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de septiembre de 2007.
3-SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por FERNANDA BARRETO RUFO, ROQUE JESUS BARRETO RUFO, ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS Y ANA TERESA BARRETO RUFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.293.118, V-3.630.914, V-1.293.117 y V-3.630.915 contra JOSE ALIRIO MONCADA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.449.
4.--SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadanos FERNANDA BARRETO RUFO, ROQUE JESUS BARRETO RUFO, ROSA ANGELA BARRETO DE RIVAS Y ANA TERESA BARRETO RUFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.293.118, V-3.630.914, V-1.293.117 y V-3.630.915, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem y una vez efectuada y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


Expediente: 1613-07