REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2147-08
PARTE DEMANDANTE: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.406.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY DIAZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.006.
PARTE DEMANDADA: MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.989
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)


NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda constante de una pieza de una (01) pieza de setenta y cinco (75) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1.509/2008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29-09-2.008, de la demanda que por DESALOJO (APELACION), incoara la ciudadana ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.101.026 , contra la ciudadana MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Cursa a los folios del 53 al 64 de fecha 29-09-2.008 sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Tomas Lander en la que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.101.026 contra MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921.

Cursa al folio 72 de fecha 20-10-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la sentencia de fecha 29-09-2.008.
Cursa a los folios 74 de fecha 22-10-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 76 de fecha 29-10-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa al folio 77 de fecha 19-11-2.008 auto de diferimiento de la sentencia.

MOTIVA
“En este sentido, no cuenta la parte demandada con algún medio eficaz y autónomo que acredite el pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento que se demanda, incumpliendo lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, nada produjo como prueba extintiva de la obligación que se reclama. Y ASI SE DECLARA”.
“Siendo el propósito final de la acción intentada el desalojo del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, este Juzgador considera que la parte demandada, debió probar lo alegado por el en su escrito de contestación de la demanda, hecho este que no demostró en autos, habiendo probado la parte demandante la existencia del vinculo contractual de arrendamiento cuya extinción se pretende obtener con el presente juicio, ello equivale a demandar la NO CONTINUACION del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la Clausula TERCERA. Queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, lo cual le da derecho a la arrendadora, a exigir la disolución del contrato de arrendamiento, objeto de esta querella.
Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito la pretensión del actor bajo el régimen del artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 22-12-2.006, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la calle Cacique Yare, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, por un lapso de un (01) año prorrogado, por un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales, y que luego se convirtió sin prorroga y firmado entre las partes; así mismo la parte actora expreso textual: “De la misma manera se evidencia de copia que anexo, el día 23 de septiembre de 2.007 la ciudadana ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, le notifico de la desocupación del inmueble arrendado a la ciudadana MONICA JOSEFINA PEREIRA, por un lapso de noventa (90) días, marcado con la letra “E” es decir 23 de septiembre de 2.007 el motivo de la solicitud, es evidentemente es por la insolvencia en el pago, atraso de la cancelación de los servicios publico, tales como: Agua, luz eléctrica, aseo urbano y derecho de frente (catastro), incumpliendo en la reparación del inmueble, como consta en los recibos que se anexan marcadas “F”. En fecha 24 de enero de 2.008, se denuncio el caso ante la oficina del Omdecu y mi representada presento una carta explicativa, del caso como se puede constatar del anexo “G”. Así pues, en esa misma Oficina consta que la ciudadana no compareció a ninguna de las citaciones, prueba que presentare posteriormente” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demandada incoada en su contra tantos en los hechos como en el derecho, así mismo la parte demandada expresó que el contrato de arrendamiento que cursa al folio 7 y 8 del presente expediente es un contrato leonino y contrario a derecho, por lo que impugnó su clausula cuarta; igualmente expresó textual: “Se me obliga a restaurar el inmueble que se recibió completamente deteriorado en sus filtraciones, pinturas, plomería, albañilería y todo lo que requiera el mismo, todo ello valiéndose de la necesidad que tenia del mismo” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato de arrendamiento cursante a los folios del 5 al 8, suscrito entre ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.406.887, la arrendadora, y MONICA JOSEFINA PEREIRA, la arrendataria; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Titulo Supletorio en el que se evidencia que en fecha 15-06-1.993 fue evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sobre unas bienhechurías del inmueble ubicado el la calle Cacique Yare, Nº 45, sector El calvario, Municipio Lander del Estado Miranda (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL ABREU RODRIGUEZ y ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, titulares de la cedula de identidad Nros: 2.576.231 y 6.406.887, respectivamente. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU (identificada ut-supra) sobre el inmueble objeto de la presente litis, para incoar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de matrimonio en el que se evidencia que los ciudadanos JOSE ANGEL ABREU RODRIGUEZ y ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, titulares de la cedula de identidad Nros: 2.576.231 y 6.406.887, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23-01-1.981, por ante la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto de la presente acción le pertenece a la parte actora por ser un bien de la comunidad conyugal, en consecuencia tiene la titularidad para puede incoar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación de fecha 23-09-2.007 suscrita por la ciudadana ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU y dirigida a la ciudadana MONICA JOSEFINA PEREIRA, (ambas identificada ut-supra), en el cual le notifica con noventa (90) días de anticipación la no renovación del contrato de arrendamiento suscritos por las partes, por incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Octava del Contrato de Arrendamiento; ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar que la parte demandada se encontraba en conocimiento que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría. Y ASI SE DECLARA.
• Estado de Cuenta de la empresa CADAFE de deuda pendiente por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 501.57) y CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 121.69). Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente prueba no consta que pertenece al inmueble objeto de la presente litis, por cuanto en el mismo no esta reflejada la dirección de este; en consecuencia se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
• Estado de cuenta de la empresa Hidrocapital de deuda pendiente por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 686,44), del inmueble objeto de la presente acción; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la deuda que tiene la parte demandada con el servicio de agua en el inmueble que se encuentra arrendado y que es objeto de desalojo. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento de fecha 18-07-2.000, cursante a los folios del 35 al 36, suscrito entre JOSE ANGEL ABREU RODRIGUEZ y ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. 2.576.231 y 6.406.887, respectivamente, los arrendadores, y MONICA JOSEFINA PEREIRA, titular de la cedula identidad Nº 11.923.921, de la arrendataria; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento de fecha 19-07-2.000, cursante a los folios del 38 al 39, suscrito entre JOSE ANGEL ABREU RODRIGUEZ y ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. 2.576.231 y 6.406.887, respectivamente, los arrendadores, y MONICA JOSEFINA PEREIRA, titular de la cedula identidad Nº 11.923.921, de la arrendataria; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento de fecha 20-07-2.002, cursante a los folios del 38 al 39, suscrito entre JOSE ANGEL ABREU RODRIGUEZ y ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. 2.576.231 y 6.406.887, respectivamente, los arrendadores, y MONICA JOSEFINA PEREIRA, titular de la cedula identidad Nº 11.923.921, de la arrendataria; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observo que la parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por ubicado un inmueble ubicado en la calle Cacique Yare, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literales “A” que se refiere a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, “B” que se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y “E” que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas, en concordancia con el articulo 1.600 del Código Civil.
Ahora bien, con relación al literal “B” sobre la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes, esta no probo nada, es decir en los autos no consta elemento o prueba alguna que lleve al animo de esta Juzgadora de considerar como cierto el hecho alegado por la parte actora de ocupar el inmueble, por lo que la presente causal aducida se desecha. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al literal “E”, sobre que el arrendatario haya ocasionado deterioro al inmueble, la parte actora no consigno elemento alguno que demuestre tal situación, es decir en los autos no consta inspección judicial, o experticia que demuestre que el inmueble se encuentre deteriorado, en consecuencia la parte actora no probó tal hecho por lo que la presente causal aducida se desecha. Y ASI SE DECIDE.



Con relación a la literal “A” alegada por la parte actora sobre la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento demandados, la carga de la prueba le pertenece a la parte demandada, es decir el demandado debe probar que no es cierta la insolvencia por la cual se le demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada (identificada ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido entre las partes en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” Por lo que se declara la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses desde enero de 2.008 hasta que quede definitivamente la sentencia; y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 29-09-2.008 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 29-09-2.008 2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 29-09-2.008. 3-CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.101.026 contra MONICA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.923.921. 4.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadana MONICA JOSEFINA PEREIRA, (identificada ut-supra) del inmueble ubicado un en la calle Cacique Yare, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy. 5- SE ORDENA EL PAGO de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses desde enero de 2.008 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) cada mes. 6- SE ORDENA el pago de los servicios públicos pendientes desde el momento que ocuparon el inmueble hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 7- SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana MONICA JOSEFINA PEREIRA, (identificada ut-supra), de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. 8- SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 2147-08