LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198 y 149º



PARTE RECURRENTE: EDUARDO PEREIRA PESTANA mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-E-81.396.237.

APODERADA JUDICIAL
PARTE RECURRENTE: INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.260.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: N°.- 11770

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.260, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO PEREIRA PESTANA, contra la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 21 de Junio de 2001, contra el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2001, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 1.998, por consiguiente declaró la NULIDAD de todo lo actuado, REVOCA el Auto de Admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 1.998, por cuanto se trata de un procedimiento especial que se aplica con preferencia a los generales, y procedió a dictar en ese mismo acto un nuevo Auto de Admisión, ordenando emplazar a la parte demandada EDUARDO PEREIRA PESTANA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes ejusdem.
En fecha 14 de Junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, aquí recurrente, mediante escrito, solicita al Tribunal de la causa, deje sin efecto procesal, el auto de admisión de la demanda dictado, previo avocamiento al conocimiento de la causa, con expresión del término fijado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 21 de junio de 2001, el aquo negó tal pedimento, fundamentado en que las razones legales aducidas en dicho auto, están enmarcadas en normativas de orden público y de la demanda se infiere que debe tramitarse a través del procedimiento breve instituido por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 y siguientes. En cuanto al segundó pedimento lo consideró improcedente, por cuanto se trata de un procedimiento nuevo y distinto al que se inicia y precisamente la citación del demandado es el eslabón fundamental para que el proceso empiece su marcha, y no la notificación, y no se trata en este caso de la reanudación de un juicio o del curso de un juicio, sino del inicio de un nuevo proceso que se equilibró con la citación del demandado en el término procesal que corresponde al mismo, cumpliéndose con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 21 de junio de 2001, la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de junio del mismo año, en la cual el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todo lo actuado y revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre de 1.998, dictando así un nuevo auto de admisión.
En fecha 27 de Junio de 2001, compareció ante el Tribunal de origen, la abogada INGRID GONZALEZ GOMEZ, y recurre de hecho, por cuanto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2001, no ha sido escuchado, es decir no ha habido pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Negación a Admisión de la misma.
En fecha 11 de marzo de 2002, este Juzgado, a quien le correspondió conocer del presente recurso de hecho, lo da por introducido y fijó oportunidad para decidirlo.
En fecha 09 de agosto de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la causa
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, este Tribunal de alzada, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia cuando señala que debe existir la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, y que no existe la negativa tácita de admisión de una apelación. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, estableció lo siguiente:
“…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”
Ahora bien, por cuanto el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser el Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado intérprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho, en consecuencia, cconsecuente con lo expuesto en precedencia al no constar a los autos que el Recurso de Hecho se interpone contra un auto que negare la admisión de la apelación o porque el auto apelado acordó la apelación en el solo efecto devolutivo, cuando ha debido acordarlo a ambos efectos –suspensivo y devolutivo-, pues el recurso de hecho en el caso sub exámine se interpone por una omisión del Tribunal de la causa, no contra un auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho, interpuesto por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, en representación del ciudadano EDUARDO PEREIRA PESTANA. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, en representación del ciudadano EDUARDO PEREIRA PESTANA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han interpuesto en su contra las ciudadanas MILAGROS DEL ROSARIO CABEZA MENDIBLE, MARIA DEL ROSARIO CABEZA MENDIBLE, ésta última en su propio nombre y por delegación de la ciudadana ELIDE MREYA CABEZA DE LIBERATORE, contra la omisión de pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 21 de Junio de 2001, contra el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2001, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

EXP Nº 11770
HDVC/lcfa.