REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.312.235, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.543.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NELSON ARMANDO NARVAEZ VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.870.574.
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDADA: RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.737.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 17931
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de noviembre 2007, fue presentada demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 13 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, contestara la demanda.
Dicha demanda fue reformada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, siendo admitida por auto dictado en la misma fecha, ordenándose la citación del demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de la presente acción, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Ante este Tribunal, la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2007, consignó escrito donde solicitó se suspenda la medida decretada, y en fecha 06 de diciembre de 2007, el referido Tribunal Ejecutor suspendió la materialización de la medida, por existir una prueba “idónea” o “fehaciente” que condujo al Tribunal presumir la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a la reconducción del existente, ordenando remitir las resultas al Juzgado comitente
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma tácita, en fecha 05 de diciembre de 2007, en atención a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la actuación consignada por el demandado, asistido de abogado, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, conforme al criterio plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el Juicio de inversiones Madeira´s C.A. en Amparo, se hizo constar expresamente que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda.
El 18 de Diciembre de 2007, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de enero de 2008, la ´parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando con lugar la demanda, siendo apelada la misma por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de enero de 2008, y ratificada mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte actora solicitó se acordara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, en atención al numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, el Tribunal por auto de la misma fecha, a los fines de no proceder al decreto de la medida cautelar solicitada, acordó la constitución de una caución o de cualquier otra de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada la consignara en un lapso improrrogable de tres días de despacho.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, fue decretada medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, en base al ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada solicitó su revocatoria.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa por distribución, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora solicito copia certificada del cuaderno de medidas, igualmente el Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora solicito copia certificada desde el folio (38) hasta el final, asimismo el Tribunal ordeno expedir dichas copias solicitadas. En este mismo acto la actora recibe las copias certificadas solicitadas anteriormente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.
Del libelo de demanda.
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el No. 06, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en arrendamiento al demandado, una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el No. 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que se estipuló como canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BS.F. 700,00) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes.
Que el contrato tendría una duración de tres (03) meses.
Que el arrendatario quedó en cuenta que el inmueble alquilado estaba en venta y que en el transcurso de esos tres (3) meses, si se perfeccionaba la misma, debería entregar el inmueble en un lapso de quince (15) días.
Que a pesar de haber negociado la venta del inmueble, el contrato entró en vigencia desde el 01 de febrero de 2.007, fecha de su autenticación y venció el 01 de mayo del mismo año.
Que a partir de esa última fecha, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que tuvo una duración de seis (6) meses y concluyó el 01 de noviembre de 2.007
Que a partir de la conclusión de la prórroga legal, el inquilino se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no lo ha hecho hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda, a pesar de las gestiones realizadas para procurar el cumplimiento de dicha obligación.
Por tales motivos demando el Cumplimiento forzoso de la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, pagar las costas y costos del proceso y el cumplimiento del pago de las cuotas de condominio que no han sido pagadas.
Fundamento su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 11, 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, donde consigno las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia del documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del Edo. Miranda, con el N° 06, tomo 14, protocolo 1ero. Del 15 de junio de 1.999, por venta pura, simple, perfecta e irrevocable de la ciudadana BEATRIZ FERMO DE DA SILVA a favor de la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, del bien inmueble: Una casa quinta y su parcela situada en la zona dos (2), Etapa tres (3), lote diez (10), calle nueve (9) de la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número ciento ochenta y uno ( N°181) Quinta Nanana, en el documento de urbanismo o Parcelamiento.
2.- Copia de documento autenticado por la Notaria Pública Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 6, Tomo 10 de fecha 01 de febrero de 2007, en el cual consta contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, y el ciudadano NELSON ARMANDO NARVAEZ VILLADA, sobre el inmueble descrito anteriormente.
El Tribunal aprecio estas pruebas documentales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2.008, el Tribunal del Juzgado del Municipio Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas las cuales consta las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia del documento autenticado por la Notaria Pública Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual consta contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Josefa Charaima y Nelson Armando Narváez , ya identificadas, N° 6, tomo 19 del 1 de febrero de 2.007.
2.- Copias de dos (2) planillas de depósito del Banco Venezolano de Crédito por Setecientos bolívares fuertes (BS.f.700, 00), cada una, identificadas con los números 3872831 de fecha 3 de julio de 2007, 5506179 de fecha 29 de agosto 2007, a nombre de Ana Mística Márquez Charaima, y copia de una (1) planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela por Setecientos bolívares fuertes (Bs f, 700,00), número 1113620 de fecha 9 de noviembre de 2007, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia Alerta Tráiler Exceden 96 porc, autorizada con llave Supervisor.
3.- La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alego la falta de competencia del Juez, en razón del Territorio, para conocer de la presente demanda, igualmente solicito la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión en razón de haber sido fijada hora para el acto de contestación de la demanda, alegando igualmente sobre la improcedencia de la demanda.
En lo que corresponden a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, enumeradas 1 y 2 estas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al numeral 3, la falta de competencia del Juez, en razón del territorio, fueron providenciadas conforme a derecho y que serán objeto de análisis posterior.
MOTIVA
En el presente caso, la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano NELSON ARMANDO NARVAEZ VILLADA, representado por su apoderado plenamente identificados, sobre el inmueble objeto del presente juicio según consta en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 06, del tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dando en arrendamiento una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal signada con el N° 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
PRIMERO: Se estipulo un canon de arrendamiento por la suma de setecientos bolívares fuertes (bs.f.700.00)
SEGUNDO: Que el contrato tendría una duración de tres (3) meses.
TERCERO: Que el arrendatario quedo en cuenta que el inmueble alquilado estaba en venta y que en el transcurso de tres (3) meses, si se perfeccionaba la misma, entregando el inmueble en un lapso de quince (15) días.
CUARTO: Que el contrato entro en vigencia desde el 1 de febrero de 2.007, y venció el 1 de mayo del mismo año.
QUINTO: A partir de esa última fecha comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con una duración de seis (6) meses, concluyendo el 1 de noviembre de 2.007.
SEXTO: Que el inquilino se obligaba a entregar el inmueble arrendado conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEPTIMO: En virtud de lo demandado en el cumplimiento forzoso de la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, pagar las costas y costos del proceso y el pago de las cuotas de condominio que se encuentren pendientes por cancelar.
Así mismo ha quedado demostrado que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Para decidir el tribunal tomara en cuenta algunos aspectos referentes al presente Juicio:
PRIMERO: El demandado en su escrito de promoción de pruebas, manifiesto la falta de competencia del Tribunal, en razón del territorio, las partes acordaron que elegían un domicilio a los efectos jurídicos del contrato. Al efecto el tribunal toma en consideración el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 del Código Civil.
SEGUNDO: Estima el demandado que el tribunal es incompetente por el territorio para conocer del asunto, aduciendo para ello el supuesto contenido en la cláusula décima, pero se advierte que no existe limitante alguna, ni en la ley ni en el contrato para que la accionante, en este caso, interpusiera la presente acción, puesto que el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes se encuentra ubicado bajo la misma jurisdicción del juzgado
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, al estado de nueva admisión por encontrarse violatoria al derecho a la defensa por la no comparecencia para dar contestación a la demanda en razón a la fijación de hora para dicho acto.
En virtud de lo expuesto no podría estimarse como violatoria a derecho alguno, por cuanto esta reposición no puede ser declarada con lugar, y así se decidió en sentencia del Municipio.
CUARTO: En cuanto al cumplimiento de contrato, por las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de nuestro Código Civil Venezolano, correspondiendo a un interés o bien jurídico que nuestra ley tutela, por cuanto dicha petición no es contraria a derecho, y después de los análisis realizados en este Juicio, y a criterio de quien decide, y lo plasmado en autos, por cuanto así se decide.
QUINTO: Podemos estimar, que en el presente Juicio se evidencia que el demandado compareció al Tribunal y consigno el canón de arrendamiento correspondiente a Octubre de 2.007 a favor de su arrendadora por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.f.700,00), por cuanto a que la parte actor aduce que al vencimiento natural del contrato de arrendamiento celebrado, para el 1 de octubre de 2.007, no prorrogable, con una vigencia de tres (3) meses, comenzando en esta fecha la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses, tal cual como está establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo ésta el 1 de noviembre del mismo año, no aportando con ello el pago de la mensualidad del mes de Octubre de 2.007, a una reconducción del contrato, por cuanto dicho mes forma parte del período de la prórroga legal., quedando así establecido.
SEXTO: En virtud, a todo lo plasmado en todos estos aspectos para decidir, y con referencia a la Confesión Ficta, y a las defensas de fondo esgrimidas por el demandado, este no presentó en autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión de la actora, ni que hiciera la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda verificándose todos y cada uno de los extremos legales exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total, y es así como se declara, igualmente con respecto a los alegatos y defensas de fondo esgrimidas por el demandado, en cuanto al lapso probatorio, esta resultan extemporáneas con respectos a la procedencia o no de las mismas, y es así como queda establecido.
Al respecto el Tribunal correspondiente observo lo siguiente:
De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Según lo dispuesto en la norma artículo 32 del Código Civil, señala: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.”Esta elección deber constar por escrito, en este sentido, la clausula decima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, estas declararon de común acuerdo que elegían como domicilio especial, para los efectos jurídicos del contrato y sus consecuencias, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por eso la parte demandada promueve la incompetencia de este Juzgado y considera que los competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La denuncia por incompetencia debe ser declarada improcedente en derecho puesto, que existe jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosas causas de los Tribunales de Instancia y Superiores, que existen casos análogos, como la elección del domicilio según lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil “ Las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derecho reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…”el artículo 41 señala que las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda ….
En virtud de ello, se puede excluir los supuestos contemplados en la norma, logrando apreciar que no se impida la utilización de los otros supuestos que sirven de base al domicilio, todo ello previstos en la Ley.
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
En razón de lo anteriormente expuesto sobre la denuncia de incompetencia formulada por el demandado se declaro improcedente en derecho.
Igualmente el demandado solicito, se reponga la causa al estado de nueva admisión, en razón de que, a su entender, la fijación de la hora para el acto de contestación de la demanda es violatoria al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraria al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma no establece hora alguna para la comparecencia a dar contestación de la demanda, cabe destacar al respecto, que se debe tomar en cuenta la Doctrina en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, por el expediente N° 01-1570 Sentencia N° 323 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2.003 del Juicio de Inversiones Madeira´s en Amparo,…” por cuanto la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez, el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente, esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación , en consecuencia, el demandante y el demandado, tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, , el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso”.
En virtud de lo expuesto no podría estimarse como violatoria a derecho alguno, por cuanto esta reposición no puede ser declarada con lugar, y así se decidió, en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Queda CONFIRMADA la sentencia declarada CON LUGAR de fecha 18 de enero de 2008, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, contra NELSON ARMANDO NARVAÉZ VILLADA, ya identificados en el fallo.
En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos realizados por la demandante:
PRIMERO: Se ordena al demandado darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA a la demandante, inmediatamente el inmueble objeto del contrato, el cual está constituido por una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el N° 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al demandado cumplir con el pago de las cuotas de condominio que no fueron canceladas.
TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES.
Exp-17931
HdVCG/da.
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