REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 149º
Los Teques, diecisiete (17) de febrero de 2009
SOLICITANTES: JUAN RICARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ISABEL GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.- 5.451.977 y V.-5.975.410, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOEL H. HERNANDEZ PENZINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.629.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.194

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JUAN RICARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ISABEL GONZALEZ DE RODRIGUEZ, asistidos por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JOEL HERNANDEZ PENZINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.629.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, conforme a lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Civil vigente, procedemos a liquidar dicha comunidad conyugal en los mismos términos establecidos por nosotros al presentar nuestra solicitud de divorcio, de acuerdo a los siguientes particulares: CAPITULO I DE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL 1) El 50% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil setecientos veinticinco metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados ( 1.725,27 mts2) el cual se encuentra situado en la posesión denominada “Hacienda San Luis” ubicada en el lugar denominado, “El Pozo”, en jurisdicción del Municipio DE San Antonio de Los Altos, del (entonces) Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: Norte: En una longitud de cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) comprendidas entre el punto D-4-2 y el punto de medición D-4-1 y el punto D-3 con la carretera de penetración, al Sur-Este: Con lo que es o fue propiedad de Pedro Mounicou, comprendida entre el punto D-1 con mediación del punto D-2 cuarenta y seis metros con sesenta centímetros de longitud (46,60 mts) y el D-3 con veintitrés metros con sesenta centímetros de longitud (23,60) con carretera. Sur-Oeste: Con la propiedad de Gisela Mounicou de Smitter comprendida entre el punto D-1 y el punto A-M-1 con una longitud de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts)y con la propiedad del vendedor Marcos Monicou comprendida entre el punto M-1 y el D-4-2 con una longitud de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts). El lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1980, inscrito bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre del año 1980… 2) El cien por ciento (100%) sobre los derechos de propiedad de una vivienda unifamiliar distinguida con el número 2, que constituye el asiento y residencia permanente y principal de la familia Rodríguez González. Dichas bienhechurías no cuentan a la fecha con el correspondiente Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, cuyo trámite se iniciará a la brevedad posible, las mismas están edificadas sobre parte de la mitad de la superficie del lote de terreno antes descrito, cuya área equivale aproximadamente a; ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (862, 63 mts2).(…) 3) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dos (2) inmuebles, denominados “Estudios” pertenecientes al llamado “Village El Tucán”, ubicado en el sector El Hatillo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con las siguientes características; Los Estudios (Aparto-Villas). Están distinguidos con las letras y números; D-51 y D-52, ubicados en el mencionado Conjunto y cuentan con una superficie de terreno de cincuenta metros cuadrados (50 mst2). Cada estudio está conformado así: Una Mezzanina entre el suelo y el techo de ocho metros cuadrados (8mts2), una planta baja donde está ubicada una (1) habitación de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con un baño y ducha, W.C., lava-mano, un espacio para cocina y todo con acceso a una terraza o patio de diez metros cuadrados (10 mts2). La extensión de cada Estudio o Aparto-Villa es de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) y se encuentra alinderada así; a) Estudio D-51: Norte: Calle R-1; Sur: Estudio D-53; Este: Calle 3 y; Oeste: Con Estudio D-52. b) Estudio D-52: Norte: Calle R-1; Sur: Estudio D-54; Este: Estudio D-51; y Oeste: Calle 4. La ubicación de ambos estudios está en el rango D. Línea 5 del área construida. Dichos inmuebles fueron adquiridos bajo la vigencia del vínculo matrimonial, debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 27 de Diciembre del 2004, inscrita bajo el número 06, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Cuarto trimestre del año 2004 (…) 4) El cien por ciento (100%) de los derechos de Titularidad sobre una propiedad vacacional (MULTIPROPIEDAD) en la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNACIONAL RESORT, C.A, unidad Nº 3210 Duplex, Torre II, Pampatar Estado Nueva Esparta. Contrato Nº CC092091901 (…) 5) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre; Un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placa: Adl68C; Serial de Carrocería 8XDZU73E128A40336. (…). CAPITULO II DE ACUERDO SOBRE LA LIQUIDACION BIENES PRIMERO: II-A) Hemos acordado que los bienes discriminados a continuación en este particular queden de la única y exclusiva propiedad de MARIA ISABEL GONZALEZ de RODRIGUEZ. UNO): El 25% por ciento de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno identificado en el numeral 1 del Capítulo 1 del presente escrito, identificado seguidamente; “un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil setecientos veinticinco metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados ( 1.725,27 mts2) el cual se encuentra situado en la posesión denominada “Hacienda San Luis” ubicada en el lugar denominado, “El Pozo”, en jurisdicción del Municipio DE San Antonio de Los Altos, del (entonces) Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: Norte: En una longitud de cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) comprendidas entre el punto D-4-2 y el punto de medición D-4-1 y el punto D-3 con la carretera de penetración, al Sur-Este: Con lo que es o fue propiedad de Pedro Mounicou, comprendida entre el punto D-1 con mediación del punto D-2 cuarenta y seis metros con sesenta centímetros de longitud (46,60 mts) y el D-3 con veintitrés metros con sesenta centímetros de longitud (23,60) con carretera. Sur-Oeste: Con la propiedad de Gisela Mounicou de Smitter comprendida entre el punto D-1 y el punto A-M-1 con una longitud de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts)y con la propiedad del vendedor Marcos Monicou comprendida entre el punto M-1 y el D-4-2 con una longitud de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts). Como quedó dicho anteriormente, el lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1980, inscrito bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre de ese año. DOS): El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad de una vivienda unifamiliar distinguida con el número 2, identificada en el numeral 2 del Capítulo 1, que constituye el asiento y residencia permanente y principal de la familia Rodríguez González. Dichas bienhechurías no cuentan a la fecha con el correspondiente Título Supletorio Suficiente de Propiedad, cuyo trámite se iniciará a la brevedad posible, las mismas están edificadas sobre parte de la mitad de la superficie del lote de terreno antes descrito, cuya área equivale aproximadamente a; ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (862,63 mts2). TRES): El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Titularidad sobre una propiedad vacacional (MULTIPROPIEDAD) en la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNACIONAL RESORT, C.A, unidad Nº 3210 Duplex, Torre II, Pampatar Estado Nueva Esparta. Contrato Nº CC092091901. Identificada en el numeral cuatro del Capítulo 1. CUATRO): El ciento por ciento (1005) de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) en dinero en efectivo como compensación sobre otros activos enajenados de mutuo acuerdo y de forma previa al presente escrito. SEGUNDO: IIB) Hemos acordado que los bienes discriminados a continuación en este particular queden de la única y exclusiva propiedad de: JUAN RICARDO RODRIGUEZ PEREZ: UNO): El 25% por ciento de los derechos de propiedad restante sobre el lote de terreno identificado en el numeral 1 del Capítulo 1 del presente escrito, identificado seguidamente; “un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil setecientos veinticinco metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados ( 1.725,27 mts2) el cual se encuentra situado en la posesión denominada “Hacienda San Luis” ubicada en el lugar denominado, “El Pozo”, en jurisdicción del Municipio DE San Antonio de Los Altos, del (entonces) Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: Norte: En una longitud de cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) comprendidas entre el punto D-4-2 y el punto de medición D-4-1 y el punto D-3 con la carretera de penetración, al Sur-Este: Con lo que es o fue propiedad de Pedro Mounicou, comprendida entre el punto D-1 con mediación del punto D-2 cuarenta y seis metros con sesenta centímetros de longitud (46,60 mts) y el D-3 con veintitrés metros con sesenta centímetros de longitud (23,60) con carretera. Sur-Oeste: Con la propiedad de Gisela Mounicou de Smitter comprendida entre el punto D-1 y el punto A-M-1 con una longitud de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts)y con la propiedad del vendedor Marcos Monicou comprendida entre el punto M-1 y el D-4-2 con una longitud de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts). Como quedó dicho anteriormente, el lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1980, inscrito bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre de ese año. DOS): El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad de una vivienda unifamiliar distinguida con el número 2, identificada en el numeral 2 del Capítulo 1, que constituye el asiento y residencia permanente y principal de la familia Rodríguez González. Dichas bienhechurías no cuentan a la fecha con el correspondiente Título Supletorio Suficiente de Propiedad, cuyo trámite se iniciará a la brevedad posible, las mismas están edificadas sobre parte de la mitad de la superficie del lote de terreno antes descrito, cuya área equivale aproximadamente a; ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (862,63 mts2). TRES): El cien por ciento (100%) sobre los inmuebles descritos en el numeral tercero el Capítulo I del presente escrito, concretamente, sobre dos (2) inmuebles, denominados “Estudios” pertenecientes al llamado “Village El Tucán”, ubicado en el sector El Hatillo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con las siguientes características; Los Estudios (Aparto-Villas). Están distinguidos con las letras y números; D-51 y D-52, ubicados en el mencionado Conjunto y cuentan con una superficie de terreno de cincuenta metros cuadrados (50 mst2). Cada estudio está conformado así: Una Mezzanina entre el suelo y el techo de ocho metros cuadrados (8mts2), una planta baja donde está ubicada una (1) habitación de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con un baño y ducha, W.C., lava-mano, un espacio para cocina y todo con acceso a una terraza o patio de diez metros cuadrados (10 mts2). La extensión de cada Estudio o Aparto-Villa es de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) y se encuentra alinderada así; a) Estudio D-51: Norte: Calle R-1; Sur: Estudio D-53; Este: Calle 3 y; Oeste: Con Estudio D-52. b) Estudio D-52: Norte: Calle R-1; Sur: Estudio D-54; Este: Estudio D-51; y Oeste: Calle 4. La ubicación de ambos estudios está en el rango D. Línea 5 del área construida. Dichos inmuebles fueron adquiridos bajo la vigencia del vínculo matrimonial, debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 27 de Diciembre del 2004, inscrita bajo el número 06, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Cuarto trimestre del año 2004. CUARTO): El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una propiedad vacacional (MULTIPROPIEDAD) en la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNACIONAL RESORT, C.A, unidad Nº 3210 Duplex, Torre II, Pampatar Estado Nueva Esparta. Contrato Nº CC092091901. Identificada en el numeral 3 del Capítulo 1. CINCO): El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre; Un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placa: Adl68C; Serial de Carrocería 8XDZU73E128A40336, Título de propiedad o certificado de origen Nº 23485621. Identificada en el numeral 5 del Capítulo 1. Dejamos expresa constancia que nada más tenemos que reclamarnos los cónyuges con origen en la presente liquidación ni por ningún otro respecto, pues tal acuerdo satisface plenamente nuestras aspiraciones al respecto. Igualmente dejamos constancia que no existe ningún otro bien activo o pasivo que no sean los mencionados en este documento y para el caso de que los hubiere, cada uno de nosotros personalmente, asume la obligación y responsabilidad de cualquier pasivo, deuda, acreencia o compromiso que hubiese adquirido individualmente y que no conste en el presente documento. Finalmente Ciudadano Juez, solicitamos de Usted, darle el curso legal correspondiente a la presente liquidación de comunidad conyugal, impartirle su homologación y expedirnos dos (2) copias certificadas del presente escrito con sus resultas.…”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JUAN RICARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ISABEL GONZALEZ de RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
EXP. N° 18194