REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 149º
Los Teques, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

SOLICITANTES: BELKIS MORELA ROMERO BERGARA y JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V.- 4.167.009 y V.-4.254.971, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.421.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.897
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos BELKIS MORELA ROMERO BERGARA y JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:

“Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual consignamos en copia simple marcada con la letra “A”, cuyo original exhibimos a los fines de su debida certificación y devolución, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2003), registrado bajo el Nº 05, Protocolo Dos, Tomo 01, la cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: La ciudadana BELKIS MORELA ROMERO BERGARA, anteriormente identificada, adjudica en plena y exclusiva propiedad al señor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, antes identificado, el siguiente bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el cual esta constituido por un lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (700,50 Mts2), ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes El Pozo, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Los Salias del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts), con terrenos propiedad de Aura Teresa Mounicou de Jiménez; SUR: en una longitud de veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts) con terrenos que son propiedad del señor Julio Gutiérrez; ESTE: en una longitud de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts), con terrenos que son o fueron del señor Cristóbal Rodríguez y por el OESTE: en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (34,82 Mts) con terrenos que son o fueron de Benita Córdova y con carretera de penetración; y nos ha pertenecido conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), registrado bajo el Nro. 03, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “B”;
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, antes identificado, adjudica en plena y exclusiva propiedad a la señora BELKIS MORELA ROMERO BERGARA, anteriormente identificada, el siguiente bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 154-D, ubicado en la Planta tipo PT-15D y que forma parte del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial “Las Cumbres, Conjunto formado por cinco (5) edificios; Torre A, Torre B, Torre C, Torre D y Torre E, situado en San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, hall interior de distribución y balcón, y sus linderos son: Norte: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en tres D (3-D), foso de ascensores y hall de distribución de la planta; SUR: con fachada sur de la torre “D”; ESTE: con fachada Este de la Torre “D” y OESTE: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en uno D (1-D), todo conforme al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 15, tomo 28, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,303.030% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 173, ubicado en la planta sótano uno (S-1) del conjunto, y nos ha pertenecido conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), registrado bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual consigno en copia simple marcado “C”.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no seas (Sic) los aquí expuestos.
Solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaria cinco (5) copias certificadas del anterior escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.

Por otra parte en fecha 05 de febrero de dos mil nueve (2009), las partes solicitantes, asistidos de abogado consignaron escrito de subsanación, cuyo texto es del siguiente tenor:

“(…) Por cuanto en el escrito de Liquidación y Partición amistosa de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal se omitió señalar el valor aproximado de cada inmueble, a continuación procedemos a subsanar dicha omisión, siendo sus valores los siguientes: 1.- Con respecto al lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (700,50 Mts2), ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes El Pozo, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Los Salias del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias), y que adjudica en plena y exclusiva propiedad la ciudadana BELKIS MORELA ROMERO BERGARA, anteriormente identificada, al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, antes identificado, lo justipreciamos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo); y 2.- En cuanto al apartamento distinguido con el Nº 154-D, ubicado en la Planta tipo PT-15D, y que forma parte del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, conjunto formado por cinco edificios: Torre A, Torre B, Torre C, Torre D y Torre E, situado en San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y cuya superficie aproximada es de Ochenta y tres metros cuadrados (83 mts), el cual adjudica en plena y exclusiva propiedad el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, antes identificado, a la señora BELKIS MORELA ROMERO BERGARA, anteriormente identificada, lo justipreciamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Es todo”

Asimismo realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: Se adjudica al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, un lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (700,50 Mts2), ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes El Pozo, Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Los Salias (hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una longitud de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts) con terrenos de Aura Teresa Mounicou de Jiménez; SUR: en una longitud de veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts) con terrenos que son propiedad del señor Julio Gutiérrez; ESTE: en una longitud de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts), con terrenos que son o fueron del señor Cristóbal Rodríguez y por el OESTE: en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (34,82 Mts) con terrenos que son o fueron de Benita Córdova y con carretera de penetración. El valor estimado del inmueble es la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,oo) ahora CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
SEGUNDO: Se adjudica a la ciudadana BELKIS MORELA ROMERO BERGARA, un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Torre “D”, del Conjunto Residencial “LAS CUMBRES”, conjunto formado por cinco (5) Edificios: Torre A, Torre B, Torre C, Torre D y Torre E, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), construido sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada es de Once Mil Cuatrocientos Catorce metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (11.414,30 Mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con el lote siete (7) de la misma Finca Don Blas que perteneció a la comunidad Díaz González y hoy pertenece por habérsele adjudicado en partición a la coheredera Encarnación Díaz González de Briceño, en cuarenta y dos metros noventa y cinco centímetros (42,95 mts), medidos a partir de la cabilla marcada con la letra “F”, pasando en dirección este por la cabilla “G” prolongando la línea así determinada hasta llegar a la carretera que conduce al Parcelamiento La Anunciación; ESTE: Con la mencionada carretera que conduce al Parcelamiento La Anunciación, siguiendo en una línea irregular que comienza en el punto determinado por la Prolongación de la línea “FG” sobre esa carretera y sigue su trazado aproximadamente ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts) en dirección “Sur”, hasta llegar a la arista Nor-Este de un muro de jardín adyacente a la vía y construido sobre el lindero Norte, propiedad del señor Candido Rodríguez; SUR: con muros del jardín del señor Candido Rodríguez, en veintinueve metros y cincuenta centímetros (29,50 mts) contados en dirección Oeste a partir de la arista Nor-Este del citado muro hasta llegar al extremo Nor-Oeste del mismo y desde este ultimo punto en diez y siete metros (17 mts), en la dirección anterior hasta llegar a la cabilla marcada con la letra “K”, con el lote dos (2) que perteneció a la comunidad Díaz González de Guevara, continuando luego en dirección Nor-Oeste en cincuenta y un metros cincuenta centímetros (51,50 mts) hasta llegar a la cabilla “J” y Oeste: Con el lote cuatro (4) que perteneció a la Sucesión Díaz González y que fue adjudicado en partición a la coheredera Virginia Vicenta Díaz González de Aponte en ciento un metros con cincuenta centímetros (101,50 mts) medidos en dirección Nor-Este a partir de la cabilla marcada con la letra “J” hasta la cabilla marcada con la letra “H” y en veintiún metros y cincuenta centímetros (21,50 mts) desde el último punto en dirección Norte hasta llegar al punto “F” de partida. Separadamente por la vía que conduce al Parcelamiento La Anunciación y formando parte del lote cinco (5) como ya se indicó se encuentra una porción con superficie aproximada de setecientos ochenta y cinco metros cuadrados y noventa y ocho decímetros cuadrados (785,98 m2), la cual esta incluida dentro del área total del lote Nº 5, y se encuentra alinderada así: Norte: con lote nueve (9) de la Finca Don Blas, adjudicada en partición al coheredero Gustavo Díaz González, veintisiete metros (27 mts) contados hacia el este a partir del punto “W3•” situado al borde de la carretera que conduce al Parcelamiento La Anunciación, hasta llegar al eje de la quebrada que sirve de lindero Este a la Finca Don Blas; ; Este: continuando por el eje de la quebrada citada en cinco metros (5 mts) contados en dirección Sur hasta llegare a la prolongación de la cerca que existe o existió sobre dicha quebrada; Sur: con cerca de la propiedad que es o fue de Francisco Hernández en cincuenta y dos metros (52 mts) partiendo desde el ultimo punto citado por la cerca existente, siguiendo la dirección Oeste hasta llegar al extremo Oeste de dicha cerca sobre la carretera que conduce a La Anunciación y Oeste: con la carretera que conduce a La Anunciación en cuarenta y cinco metros (45 mts) aproximadamente, medidos en dirección Norte siguiendo el trazado de la carretera citada mediante una línea irregular que parte del ultimo punto citado hasta llegar al punto “W3” de partida. El especificado lote de terreno tiene una superficie total de once mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (11.414,30 m2). El apartamento, se encuentra distinguido con el número 154-D, ubicado en la planta tipo PT-15D, del Edificio Torre D del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2) y consta individualmente de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, hall interior de distribución y balcón, y sus linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en tres D (3-D), foso de ascensores y hall de distribución de la planta; SUR: con fachada Sur de la Torre “D”,; ESTE: con fachada Este de la Torre “D” y OESTE: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en uno D (1-D) todo conforme al Documento de Condominio del Conjunto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo 1º, en donde se señala que al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero entero trescientos tres mil treinta millonésimas por ciento (0,303.030%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 173 ubicado en la planta sótano uno (S-1) del Conjunto. El valor estimado del inmueble es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo).-
TERCERO: Asimismo declaran que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que nada tengan que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por este concepto, ni por ningún otro.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos BELKIS MORELA ROMERO BERGARA y JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de enero de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA

EXP. N° 18.897
HdVCG/LISBETH-