REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, de 2009.
198° y 149°


PARTE ACTORA: GLORIA INIES CORTES MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.300.139.
ABOGADO ASISTENTE: NUMA P. VASQUEZ M., inscrito ene l Inpreabogado bajo el N° 12.633.
PARTE DEMANDADA: BELKYS ELENA MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.183.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°17.416.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 12460
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2002, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por la ciudadana GLORIA INIES CORTES MONROY contra BELKYS ELENA MARQUEZ FUENTES.
En fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda y decretó la Intimación de la parte demandada BELKYS ELENA MARQUEZ FUENTES, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un (1) día de término de distancia pague, acredite haber pagado o formule oposición. Así mismo se abrió cuaderno medidas decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio N° 0855-591, al Registro Subalterno del Municipio Independencia del estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación acordada en el auto de admisión e igualmente ordeno


desglosar el instrumento cambiario tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 03 de julio de 2002, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, recibió la compulsa, a los fines de gestionar la misma por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2002, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, mediante el cual consignó las resultas de la citación e igualmente solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual tomo posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se aboco al conocimiento de la presente causa, para la continuación del procedimiento.
En fecha 30 de octubre de 2002, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, mediante el cual ratificó el pedimento realizado en fecha 16 de octubre de 2002, en cuanto a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, retiro cartel de intimación librado a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2003, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, mediante el cual consignó los carteles de intimación librado.
En fecha 21 de junio de 2004, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, solicitó la notificación de la parte demandada por en virtud que no se pudo efectuar la citación.


En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual Ordenó expedir por secretaria copia certificada del cartel de intimación librado a fin de que el secretario del Tribunal se traslade a la morada o domicilio de la intimada.
En fecha 11 de abril de 2005, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, solicito que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa e igualmente se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose despacho, oficio y copia certificada del cartel de intimación, a los fines de que el secretario de ese Juzgado se traslade a la morada o domicilio del intimado.
En fecha 31 de febrero de 2006, el Tribunal mediante auto dio por recibida comisión procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 4 de julio de 2006, mediante diligencia el abogado NUMA P. VASQUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, mediante el cual solicitó se designará defensor judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la abogada ANGELIMER LARA, a quien se le ordenó notificar a los fines de que aceptará el cargo o se excusará.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil Accidental dejo constancia de la notificación a la defensora designada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la defensora designada mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de noviembre de 2006, mediante diligencia consignó acuse de recibo correspondiente al telegrama de citación enviado a su representado en este juicio.




En fecha 27 de junio de 2007, mediante diligencia el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, consigno revocatoria de poder al abogado NUMA P. VASQUEZ M y le fue otorgado poder al diligenciante.
En fecha 10 de julio de 2007, mediante diligencia el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, consignó copias a los fines de la citación de la defensora judicial designada
En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 10 de julio de 2007, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora dejo constancia de consignar las copias a los fines de citar a la defensora judicial designada, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y siete (7) meses de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana: GLORIA INES CORTEZ MONROY contra BELKYS ELENA MARQUEZ FUENTES.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA .

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.

HDVCG/nelly
Exp.Nº12460













La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 12460, que por INTIMACIÓN, sigue la ciudadana: GLORIA INES CORTEZ MONROY contra BELKYS ELENA MARQUEZ FUENTES Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES