REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

SOLICITANTES: CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ y RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.120.415 y V-6.462.724 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.043.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 18.715
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ y RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.120.415 y V-6.462.724 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.043, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Disuelta como lo fue nuestra Sociedad Conyugal, por Sentencia de divorcio y su respectivo auto de ejecución, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 2007, ello según se evidencia de la copia certificada que consignamos en este acto marcada con la letra “A”, ante su competente autoridad, acudimos y de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros.
DE LOS BIENES
Declaramos que los Bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que conformamos y hoy vinimos a partir, son los siguientes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar constituida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con las siglas A-6.7, con una vivienda unifamiliar Quinta “ARICHUNA” del Sector “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TRINIDAD”, situado en la “URBANIZACIÓN VILLAS TRINIDAD”, ubicada en el sitio antiguamente denominado Sector Santa Rita Camino de las Guamas, margen izquierda carretera San Pedro de los Altos a Pozo de Rosas, San Pedro de los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho inmueble comprende una Parcela unifamiliar aislada, ubicada en la cota 1302, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (144, 34 mts2) cuyos linderos con sus medidas son los siguientes. NORTE: Desde el punto 63 (Coordenadas UTM N° 1.146.218,00-E 709.958,00), en línea recta con longitud de diecisiete metros lineales con cuarenta centímetros lineales (17,40 mts), con rumbo Noroeste (NO), hasta el Punto 66 (Coordenadas UTM, N° 1.146.205,50-E 709.945,00), con la Parcela A-6.6; ESTE: Desde el punto 63 (Coordenadas UTM, N° 1.146.218,80-E: 709.958,00) en línea recta con longitud de nueve metros lineales (9,00 mts) con rumbo Noreste (NE), hasta el punto 64 (Coordenadas UTM N° 1.146.211,20-E:709.964,00) con cominería y zona verde común de la Urbanización, SUR: Desde el punto 64 (Coordenadas UTM, N° 1.146.211,20-E:709.964,00) en línea recta con longitud de doce metros lineales (12, 00 mts) con rumbo Suroeste (SO) hasta el punto 65 (Coordenadas UTM, N° 1.146.203,00-E: 709.956,00), con vialidad interna, cominería y zona verde común de la urbanización; OESTE: Desde Punto 65 (Coordenadas UTM, N° 1.146.203,00-E: 709.956,00), en línea recta con longitud de un metro lineal (1,00 mts), con rumbo Suroeste (SO), hasta el punto 65-1 (Coordenadas UTM, N° 1.146.203,20-E: 709.954,00). Desde el punto 65-1 (Coordenadas UTM, N° 1.146.203,20-E: 709.954,00), en línea recta con longitud de nueve metros lineales (9,00 mts) con rumbo Suroeste (SO), hasta el Punto 66 (Coordenadas UTM, N° 1.146.2035,50-E: 709.945,00), con zona verde común de la urbanización. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de (1,886982%) sobre las costas y cargas comunes de la “URBANIZACIÓN VILLAS TRINIDAD”. La mencionada unidad de vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 m2), y de la cual se encuentra libre de reserva o gravamen.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, es propietario y poseedor de TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA ACCIONES (3.750), con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y la ciudadana CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ, es propietaria y poseedora de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (1.250) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, en la Empresa Sociedad Mercantil Compañía Anónima denominada “GODAC MÉDICA, C.A.” que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número: 43 del tomo A-12 Tro, del año 2003, de fecha 23 de julio de 2003.”
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y la adjudicación definitiva de la siguiente manera, tal cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
“…DE LAS ADJUDICACIONES
En virtud de lo anteriormente expuesto: Nosotros CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ y RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, antes identificados, de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos, en partir y adjudicarnos de manera irrevocable los bienes que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal de la siguiente manera: Se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ, antes identificada, el bien inmueble descrito en el ordinal “PRIMERO”, que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (120.000,00). Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, antes identificado, el bien descrito en el ordinal “SEGUNDO”, que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00).
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíproca la tradición de los bienes adjudicados, otorgándose el más amplio y definitivo finiquito y finalmente declaran que nada tienen que reclamarse por éste ni por ningún otro motivo…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios

de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ y RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXP. N° 18.715



































Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 18.715, con motivo del Juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que siguen los ciudadanos CARMEN HOLANDA AGUILAR GUEDEZ y RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRÍGUEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES