REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 149º



Los Teques, diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009).-

Revidadas las actas que conforman el presente expediente especialmente la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO PEÑA UGARTE y CONCEPCION FERNANDEZ CAPELAN, de nacionalidad venezolana y Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.150.834 y E-841.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años, este Tribunal antes de emitir sentencia considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 140-A del Código de Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Código Civil Artículo 140-A
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Cursivas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil Artículo 754
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia que del escrito presentado por los solicitantes, éstos señalaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización La California, Avenida Luxen Burgos, Quinta Torquita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y como quiera que el referido domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, y en virtud de que en según Gaceta Oficial N º 35.238, de fecha 22 de junio del año de 1993, se publicó resolución por la cual se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual esta integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, razón por la cual éste Tribunal DECLINA la Competencia del presente procedimiento por territorio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente junto con oficio a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdelVCG/Lisbeth
EXP. N° 18599










La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18599, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos JOSE SANTIAGO PEÑA UGARTE y CONCEPCION FERNANDEZ CAPELAN, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES