REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL





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EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 149º



PARTE ACTORA: MARIELA DEL CARMEN MENESES, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.837.758
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA CARLOS JOSE PEREZ RONDON Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 76.920.
PARTE DEMANDADA ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ MENESES, EMMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENESES y ANGELYS GABRIELA RODRIGUEZ MORENO (MENORES)
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA MARIA OLIMPIA LEAL DE MENESES
OLIDYS JOSEFINA MORENO FUENTES (Curadores Especiales)

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° 17.665





CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 15 de Noviembre de 2007 se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpusiera la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MENESES LEAL, en contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ MENESES, EMMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENESES y ANGELYS GABRIELA RODRIGUEZ MORENO. Admitida la misma por auto de fecha 19 de febrero de 2007 este Tribunal emplazó a las partes demandadas, ciudadanas: MARIA OLIMPIA LEAL DE MENESES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.140.101, en su carácter de curadora especial de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ MENESES Y EMMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENESES, menores de edad y a la ciudadana OLIDYS JOSEFINA MORENO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.091.851, con el carácter de curadora especial de la ciudadana ANGELYS GABRIELA RODRIGUEZ MORENO, menor de edad, de este domicilio, para que una vez citada comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente más un (1) día como término de la distancia, que se le concede, con el objeto de que de contestación a la demanda incoada contra ellas.
En fecha 5 de marzo de 2008 se recibe consignación de los fotostatos y emolumentos de la parte actora a fines de proceder a la citación de la partes demandada, este Tribunal ordena librar las respectivas compulsas.
En fecha 17 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar EDICTO a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ a objeto de que hagan valer sus derechos en el presente juicio. El referido edicto deberá ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación, durante sesenta días, dos veces por semana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada MARIELA DEL CARMEN MENESES, inició a finales del año 2.001, una relación de concubinato con el ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.754.796, (fallecido).
Del mismo modo deja sentado que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito, son los competentes para conocer de las Acciones Mero Declarativas, a fin de declarar la existencia de concubinato. Fundamentándolo en la Sentencia N° 2679 de fecha 25 de Noviembre de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Igualmente alega que la relación entre la peticionante y el ciudadano Angel Ramón Rodríguez Gutiérrez fue de manera pública, notoria e ininterrumpida desde aproximadamente seis (6) años, alegando que:
PRIMERO: Cohabitaron bajo el mismo techo, hasta la fecha de fallecimiento del concubino, donde fijaron su residencia en la Calle 1, Casa 13 de la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Viñedo, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se mantuvieron en estabilidad ininterrumpida.
TERCERO: Se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y comunidad en general.
CUARTO: Mantuvieron una unión estable de hecho, en el cual procrearon dos (2) hijos, de nombres ANGEL GABRIEL, y EMMANUEL ALEJANDRO.
En fecha 1 de junio de 2.007 el ciudadano ANGEL RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ concubino de la Ciudadana MARIELA DEL CARMEN MENESES LEAL, falleció, según consta en acta de defunción acompañada al libelo de demanda.

Alega igualmente la accionante que de la relación concubinaria con el ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ procrearon dos hijos de nombres Angel Gabriel y Emmanuel Alejandro.
Solicita se sirva declarar que existió una Unión Concubinaria, entre el ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MENESES LEA, y en consecuencia se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio. Demanda a los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ MENESES, EMMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENESES Y ANGELYS GABRIELA RODRIGUEZ MORENO, para que reconozcan la existencia de la unión concubinaria habida entre su difunto padre ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LEAL.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda acompaño los siguientes recaudos.
1.-) Partidas de nacimiento, de los niños ANGEL GABRIEL, y EMMANUEL ALEJANDRO.
2.-) Constancia Póliza de Seguro a nombre de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MENESES LEAL, asegurada por su concubino el Sr. ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ.
3.-) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro 11 Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, del inmueble que adquirieron el Sr. RODRIGUEZ GUTIERREZ y la Sra. MARIELA DEL CARMEN MENESES LEAL.
4.-) Justificativo de concubinato POST-MORTEM de fecha 5 de noviembre de 2.007.
5.-) Justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaria Publica de Guatire del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2.001.
6.-) Copia de la cedula de identidad de la demandante.
7.-) Sentencia de Divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La ciudadana MARIELA DEL CARMEN MENESES LEAL consignó, ante este Tribunal, poder especial al abogado IRMA JOSEFINA DE LUNA y publicaciones de Edicto solicitadas por este Juzgado a fin de que sean agregados en el expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CUESTIONES PREVIAS
En fecha 19 de Mayo de 2008, la parte demandada, opone cuestiones previas, con base al dispositivo contenido en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Alega la parte demandada en el presente procedimiento, que la Acción Mero Declarativa, no fue intentada como una acción autosatisfactiva del interés del accionante, sino que insta a menores de edad a comparecer en juicio, es decir, en la presente causa los menores de edad son PARTES DEMANDADAS y donde el interés en las resulta es directo porque los afecta patrimonialmente.
Igualmente fundamenta la cuestión previa, en el artículo 173 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Jurisdicción citando lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.
Alega en la disposición contenido en el artículo 177 ejusdem , de la Ley Especial, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente …Según el parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos,
b) Conflictos laborales,
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…
La parte demandada sustenta la cuestión previa promovida en el literal c) de la norma citada ya que le atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuran como demandados o accionados en la relación procesal, sea cual sea la materia. Es por ello que promueve cuestiones previas por la falta de competencia por la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal después de hacer las revisiones pertinentes para la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por parte demandada precisa las siguientes consideraciones, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”

Según Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2.004, N° 00402, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez, dejo sentado lo siguiente:…”para que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y una persona fallecido, donde aparezca directamente involucrado un menor, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…

Cabe destacar, que de acuerdo a esta jurisprudencia, y en lo solicitado en el libelo de demanda, las personas demandadas son menores de edad, por consiguiente el ESTADO está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria, como pretende hacerlo ver el actor, ya que existen intereses patrimoniales que tutelar, como es el caso de los menores que integran la sucesión del de CUJUS ANGEL RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 923 de fecha 12 de diciembre de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían c/Helimenas Fuentes. Expediente N° 06-061, cuyo texto es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos
actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y /o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.”
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Así decide.
En apego a lo anteriormente señalado en la decisión tomada por nuestra Sala de Casación Civil y en acatamiento a lo ya establecido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre el punto controvertido, es decir, se encuentran menores de edad en su condición de demandados, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente para seguir conociendo de la presente causa y entendiendo al interés superior de los menores; así mismo como el domicilio de los menores demandados, tal como lo expresa la accionante en su libelo y tal como fue alegado por la representación de la demandada, se encuentra en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda el Juzgado competente para conocer la presente acción debe ser el correspondiente a la Extensión Barlovento; en consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de Conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia del Juez
SEGUNDO: Se declina la competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Estado Miranda, extensión Barlovento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve .(2009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES.

HDVC/hdvc
Exp.17.665.