LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
SOLICITANTES: PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO Y KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.813.382 y 16.472.353 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.287.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18965
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los
Ciudadanos, PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO Y KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.813.382 y 16.472.353 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera:
PRIMERO: A la ciudadana KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, antes identificada, se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento N° 0202, Piso Segundo del Bloque N° 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización “Cecilio Acosta” situado en el Municipio Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Municipio Guaicaipuro. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 8 de agosto de 1972, bajo el N° 36, Folio 175, Protocolo Primero, Tomo 6 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 8 de agosto de 1972, bajo el N° 197 al 198, a los folios 293 al 249. El apartamento se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, un (1) balcón, un (1) pasillo interior, y tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (74,53 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con el apartamento 0102; Techo: Con el apartamento 0302; NORTE: Con pasillo común de circulación del Edificio; SUR: Con pared Sur y balcón del Edificio; Con el apartamento 0201 del Edificio; y OESTE: Con el apartamento 0203 del Edificio. El apartamento representa UN ENTERO CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,367 %) del valor atribuido al Edificio en el documento de condominio precedentemente mencionado y a cuya estipulación queda expresamente sometido el propietario de dicho inmueble. El referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido por el exponente ciudadano PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día denominado Registro Inmobiliario el Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 29, del 17 de diciembre de 1993, acto en el que se identifico como soltero, encontrándose casado desde el 30 de noviembre de 1992, tal como lo indica la sentencia de divorcio en el primer párrafo del segundo folio. Se fija como precio del inmueble la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a los fines de esta partición.
SEGUNDO: Al exponente ciudadano PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO, antes identificado se le adjudica la totalidad de las Prestaciones Sociales derivadas de su relación laboral por un lapso mayor de una década con el antiguo Congreso Nacional de la República, hoy día Asamblea Nacional. Igualmente, la totalidad de las Prestaciones Sociales derivadas de su relación laboral con la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y la totalidad de las Prestaciones Sociales que a la presente fecha se han originado de la relación laboral que actualmente mantiene el prenombrado exponente con la Contraloría Municipal del Municipio Michelena del Estado Aragua. En consecuencia, la exponente KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, cede el cincuenta por ciento (50 %) de todos los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales originadas tanto en el extinto Congreso Nacional, hoy día Asamblea Nacional, como en las Contralorías Municipales de Guaicaipuro y Santos Michelena, del Estado Bolivariano de Miranda y del Estado Aragua, respectivamente, a favor de quien fuera su cónyuge, el exponente PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO, quedado este en ejercicio de la plena propiedad de dicho derechos, una vez la presente solicitud sea homologada por este Tribunal.
TERCERO: Ambos exponentes determinaron y así lo declaran que el momento de la partición amistosa de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, no existen pasivos ni gravámenes de ningún tipo.
Asimismo, declaramos que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, en consecuencia, con este acto de partición amigable, en consecuencia, con este acto de partición quedan legal y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad de gananciales y en tal sentido, declaramos también, que no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por este concepto, ni por ningún otro.
Por lo antes expuesto, actuando sin apremio de ninguna especie, con pleno ejercicio de nuestras facultades físicas y mentales, y por no ser contrario a derecho, con el debido respeto de ese honorable Juzgado, pedimos la homologación de la presente partición y liquidación amigable de la comunidad de gananciales.
De igual manera solicitan al Tribunal cuatro (04) copias certificadas a los fines legalescorrespondientes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la
ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO Y KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
HdVCG/nelly
EXP. N° 18965
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18965, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos PEDRO ERNESTO JOSE ACOSTA CANINO Y KIRA MONICA SOFIA MUÑOZ VARGAS, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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