REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198º y 150º
PARTE ACTORA: ROBERTO DARIO ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.825.
APODERADOS JUDICIALES: ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 27.311 y 46.910 respectivamente.
ASUNTO: INHABILITACION DE ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.550.
EXPEDIENTE N° 17319
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO DARIO ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.825, asistido por los abogados ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.11 y 46.910 respectivamente, el cual solicita la inhabilitación del ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.550. Fundamentando su solicitud en virtud de que su hijo padece de ideas delirantes, conductas retraídas y en ocasiones muy irritable. Que conforme a las certificaciones, informes y evaluación medica, suscritas por los Doctores ORLANDO J. ROJAS LATORRACA, ADLER PUERTA Y RAMIREZ GISELA, se evidencia no sólo el diagnóstico antes indicado, sino también que los mismos describen en dicha paciente, situaciones como:
“Retraso mental y cuadro psicótico, por lo que no puede continuar estudios superiores, apreciando ideas delirantes, conducta retraída y en ocasiones muy irritable, EEg: anormal focal, trazado de vigilia y sueño natural normal, solicita al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 y 409 del Código Civil Vigente, sea declarado Inhábil Civilmente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 01 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE. Igualmente se instó a la parte solicitante a indicar cuatro (04) de sus parientes inmediatos y/o amigos de su familia, a los fines de ordenar su comparecencia con el objeto de ser interrogados. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal libró la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2007, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Dra. NELIDA VILLORIA, solicito al Tribunal se fijara oportunidad para que el presente notado de demencia sea interrogado e igualmente pidió designar a los expertos galenos que realizaran la evaluación medica y presentar el informe en este procedimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal fijo oportunidad para ser interrogado el ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, en su carácter de apoderado judicial, indicó a los ciudadanos ADONIS MARTINEZ, ASTERIO ESCORCHE Y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, a los fines de que se les tome interrogatorio respectivo.
En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal fijo oportunidad para ser interrogado los ciudadanos ADONIS MARTINEZ, ASTERIO ESCORCHE Y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS.
En fecha 28 de diciembre de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto en el cual se efectuaría el interrogatorio de los ciudadanos ADONIS MARTINEZ y ASTERIO ESCORCHE, por cuanto no comparecieron.
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos ADONIS MARTINEZ y ASTERIO ESCORCHE.
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano ADONIS MARTINEZ y ASTERIO ESCORCHE.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto en el cual se efectuaría el interrogatorio del ciudadano ADONIS MARTINEZ
En fecha 07 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano ADONIS MARTINEZ.
En fecha 15 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombraran los expertos médicos, a fin de evaluar al ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE.
En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal designó como expertos médicos a los profesionales de la medicina, ciudadanos: FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptaran el cargo para el cual fueron designados o se excusaran del mismo.
En fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó boletas de notificación, debidamente firmada por los médicos designados.
En fecha 03 de julio de 2008, los profesionales de la medicina, ciudadanos: FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, presentaron escrito de Informe Médico de fecha 18 de abril de 2007, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de inhabilitación en los siguientes términos:
Promovida la inhabilitación, el juez abrirá el juicio y procederá a una averiguación sumaria de los hechos, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el ordenamiento jurídico y todo aquello que juzgue necesario para formar concepto, así pues, interrogará al presunto o presunta notado o notada de demencia y oirá a cuatro de sus parientes, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Practicadas esas averiguaciones, si de las mismas resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará la continuación del procedimiento en plenario, de encontrar méritos suficientes para proseguir con el mismo. Así se establece.
Dicho lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Abierta la averiguación sumaria sobre los hechos imputados conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procedió interrogar al supuesto notado de demencia, ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, quien fue interrogado por el Juez del Tribunal declarando lo siguiente: Que su nombre y apellido es ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, su edad 35 años, que su padre se llama ROBERTO ALEMAN RODRIGUEZ DARIO y su madre se llama DOMINGA ESCORCHE DE ALEMAN, que se encuentra en el Tribunal para ser dependiente de su mamá y papá, por que tiene que viajar a España, que no esta enfermo que solo toma pastillas para oxigenar el cerebro, le dan dolores de cabeza, si deja de almorzar a veces no le provoca pararse temprano, porque le da flojera, que tuvo un accidente automovilístico, contra un camionero borracho, no se acuerda exactamente la fecha, pero fue como en julio de 1979, tenia 9 años de edad, tuvo fractura de cráneo, fractura en las dos piernas acortamiento de fémur en la pierna izquierda, en ese momento perdió el conocimiento, que estuvo en el Hospital Vargas por un tiempo, perdió un año en el colegio y repitió primer año.
Posteriormente la parte interesada , procedió indicar los parientes a quienes se les efectuaría el interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a cuyo efecto este Tribunal ordenó el interrogatorio de los ciudadanos ADONIS MARTINEZ, ASTERIO ESCORCHE Y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, quienes al ser interrogados por el Juez del Tribunal declararon de la manera siguiente: fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, que les consta que sufrió un accidente automovilístico, hace aproximadamente 28 años, que padece de conductas retraídas y en ocasiones muy irritables, manteniendo tratamiento médico y en la actualidad no está recibiendo medicamento, que presenta defecto intelectual habitual, el cual lo imposibilita para atender sus interés; igualmente comparecieron los facultativos designados por este Tribunal, es decir, los profesionales de la medicina, ciudadanos: FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, quienes en fecha 03 de julio de 2008, presentaron el escrito contentivo del informe médico, mediante el cual concluyeron: que el paciente presenta severas lesiones mentales que no le permiten desenvolverse y se encuentra severamente dependiente para la mayoría de las actividades de la vida diaria, dependiendo de sus familiares, tratándose de un SINDROME MENTAL ORGANICO SEVERO, sin posibilidades de recuperación.
Asimismo, se desprende tanto de la declaración de los familiares, como del informe médico consignado por los facultativos, que el ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, adolece de severas lesiones mentales y que no le permiten desenvolverse y se encuentra severamente dependiente para la mayoría de las actividades de la vida diaria. Dichas probanzas las aprecia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que del informe rendido por los facultativos designado por éste Tribunal, se desprende que tienen la certeza de la inestabilidad mental del ciudadano sujeto a inhabilitación, por lo que es apreciado por este sentenciador, toda vez, que con el resultado que arrojó el mismo, aporta los elementos necesarios de convicción para fallar a favor del ciudadano en cuestión, otorgándole este juzgador todo el valor probatorio que de el emana y conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos en la materia. Y así se declara
Ahora bien, analizados los testimonios y pruebas que cursan en autos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la Inhabilitación propuesta por el ciudadano ROBERTO DARIO ALEMAN RODRIGUEZ, En su condición de padre, del ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE de la manera siguiente:
La inhabilitación solicitada, está dirigida, con vista a que del ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, presenta trastornos mentales que limitan en su actividad diaria por lenta comprensión y torpe desempeño en la misma, igualmente es evidente su falta de noción de la realidad, así como la incapacidad para ejercer derechos civiles y proveer por si solo sus propios intereses.
Que el presente procedimiento se cumplió, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
733 del Código de Procedimiento Civil, llenándose todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE y de sus familiares, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por los facultativos designados para ello. Por consiguiente del estudio y análisis de los hechos así como las pruebas concatenadas con el derecho; llevan a la convicción de quien decide, que el ciudadano ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, padece de SINDROME MENTAL ORGÁNICO, el cual lo incapacita para valerse por si mismo y para manejar sus asuntos personales, razón por la cual necesariamente la misma debe ser objeto de protección por parte del Estado, declarando en consecuencia inhabilitado para ejercer los actos a que se refiere el artículo 409 del Código Civil y ello lo hará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir el siguiente pronunciamiento:
Es importante destacar, que la inhabilitación es aquella decretada o declarada y es la que pronuncia el Juez; puede definirse igualmente, como la privación limitada de la capacidad negociar en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, o en razón de prodigalidad. A consecuencia, en el inhabilitado persiste la posibilidad de administrar sus bienes pero no, su capacidad para disponer de ellos, en actos como celebrar transacciones, dar préstamos, percibir créditos, dar liberaciones, enajenarlos o gravarlos, es decir, ejecutar sólo actos que no excedan de su simple administración. Puede suceder que su falta sea tan grave, que el Juez podrá prohibirle incluso éstas últimas. La causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc; y la prodigalidad,
entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al caudal poseído, etc.
La inhabilitación puede ser solicitada por el cónyuge o el excónyuge en representación del hijo común, que tiene cualidad a título de pariente; cualquier pariente del que se presuma incapaz, el Síndico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia; o por cualquier persona que tenga interés, pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce sus efectos desde el día del decreto de la inhabilitación; consistiendo la misma en la perdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negociar, por lo que desde el momento del decreto queda sometido el inhabilitado a la representación del curador. Así se deja establecido.
Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil, que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Juez de Primera Instancia, puede declarar inhábil, a aquellas personas cuyo estado débil de entendimiento no sea tan grave que dé lugar a una interdicción; acarreando como
consecuencia que no podrán estar en juicio, los declarados inhábiles, para celebrar los siguientes actos jurídicos: celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. Es tan amplia la autoridad que le confiere el legislador al juez en el procedimiento de inhabilitación, que aquella prohibición podría extenderse hasta el modo de no permitir actos de simple administración, si en ella no ha intervenido el curador. Por lo que este sentenciador, a los fines de resguardar los derechos que asisten al aquí declarado notado de demencia, ciudadano: ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, procederá en el dispositivo del presente fallo nombrar un CURADOR de dicho ciudadano, dado que el mismo es incapaz de administrar sus bienes. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y actuando por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INHABILITACION ABSOLUTA, del ciudadano: ROBERTO EDWIN ALEMAN ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.550, domiciliado en la Urbanización Golf, QTA. DOMIN, del Municipio Carrizal del estado Miranda, quedando éste inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, es decir que la presente inhabilitación se extiende hasta el punto de no permitir que dicho ciudadano ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del Curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa CURADOR, al ciudadano ROBERTO DARIO ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.825, quien es su legítimo padre, a objeto de que cumpla con las funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de curatela. Asimismo, se dispone que el curador designado, deberá solicitar autorización a éste Tribunal para la disposición de los bienes pertenecientes al declarado inhábil, ello conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. El cual deberá solicitar por escrito
TERCERO: Consúltese la presente decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, una vez quede notificada la parte solicitante.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme.
SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos, a los fines de la protocolización.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
HdVCG/nelly
EXP. N° 17319
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17319 que por el juicio de INHABILITACIÓN sigue ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y GLENY YADIRA RUIZ ROJAS. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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